Micelio
T 25199 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25199 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la señora MARÍA EUNECITA MÉNDEZ LARA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo de 23 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, contra la Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados LUZ DARY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25199 ORTEGA ORTÍZ, MIRYAM ÁVILA DE ARDILA y PABLO 1.

VILLATE MONROY, dentro del proceso divisorio, promovido por HERMÍNIA RAMÍREZ LÓPEZ, contra JOSÉ RICARDO RAMÍREZ LÓPEZ, EURIP1DES RAMÍREZ LÓPEZ, JULIA ELVIRA RAMÍREZ CASALLAS y MARÍA ETELVINA CASALLAS, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca.

ANTECEDENTES Pretende la impugnante que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados, con la decisión del juzgador. La accionante al presentar la acción de tutela, fundamenta su solicitud, básicamente, en que una vez agotadas las etapas del proceso divisorio del inmueble ubicado en la calle 4 8 No 5-21 a 5-29 de Chocontá, el juez del conocimiento accedió a lo pedido, en virtud de lo cual se practicó el dictamen pericial encaminado a avaluar el inmueble materia del proceso, el cual, sometido a las reglas de la contradicción, quedó incorporado al expediente mediante auto de fecha 6 de noviembre de 1992; que el expediente quedó sin movimiento o actividad, hasta el 26 de octubre de 2007 cuando se profirió la providencia que negó la solicitud de un nuevo avalúo con base en que existe un justiprecio en firme con el carácter de inmodificable, y se dispuso, realizar la subasta correspondiente, en la que intervino la accionante como remanente, seguidamente el acto de transferencia se aprobó cuando fueron cumplidas las formalidades de rigor (auto de fecha 4 de agosto de 2008 aprobó el remate del inmueble objeto de la demanda); que el Ad quem al resolver la apelación contra la anterior determinación, la revocó y ordenó "un nuevo avalúo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 471 numeral 7° del ordenamiento procesal civil" (folio 66); que la comparación desprevenida entre los antecedentes enumerados y la decisión tomad a ( ) revela la infracción de la ley procesal que es de orden público ( ), incurriendo en unas VÍAS DE HECHO que son materia de enjuiciamiento en esta acción de tutela" (folio 68), pues, sin revocar el auto que había declarado en firme el avalúo anterior, ordenó uno nuevo quebrantando de esa manera los artículos 230 y 243 de la Constitución Política.

De otra parte, señala la Sala, que la mencionada decisión del Tribunal, fue proferida mediante auto calendado el 20 de abril de 2009, cuya fundamentación fue la siguiente: "(.. ) Para la Sala de Decisión le resulta ilógico e inconcebible que se procediera a rematar un bien tomando como base un avalúo practicado en el año 1992 por valor de $25.000.000.00, dejando de lado lo razonable como es la situación y el valor actual del bien, aunado que por auto del 26 de octubre de 2007, se desestimó el avaluó catastral presentado por JOSÉ RICARDO RAMÍREZ LÓPEZ por valor de $137.901.000.00 ( )" (Folio 61).

De allí se origina el recurso a la Constitución. La accionante en su calidad de rematante del inmueble materia del proceso divisorio, solicitó que se concediera la tutela con el fin de que se disponga la revisión y consecuente revocatoria del auto de 20 de abril de 2009 para ajustarlo a derecho. La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al considerar que no es posible desconocer que desde la fecha en que se efectúo el avalúo que sirvió de base para realizar la subasta del predio de propiedad de los comuneros intervinientes en el proceso habían transcurrido más de quince (15) años, lo que imponía proceder como lo determinó el Tribunal, estos es, disponer que previo a programar esa fase procesal se debía efectuar un nuevo trabajo pericial que reflejara las actuales condiciones del bien, en particular, el valor comercial del mismo, y, una vez obtenido dicho guarismo, esto es, contado con dicha base objetiva, proceder a realizar la licitación que es preciso agotar en este tipo de trámites.

Agrega la referida Sala, que las consideraciones del Tribunal recogen la jurisprudencia constitucional de la Sala Civil de esta Corporación y cita su sentencia de fecha 25 de junio de 2008, expediente 2007- 00158-02, donde dijo que: "(..) ante un transcurso de tiempo tan prolongado, debieron tomarse medidas por lo menos especiales para salvaguardar los derechos de las partes que no promovieron las actuaciones de reanudación, en aras de impedir la conculcación de sus legítimos intereses ( ) [tales como], "la actualización del avalúo del bien común para que no se fuese a practicar el remate con referencia a una valoración que el transcurso del tiempo (12 años) y el fenómeno inflacionario, habían claramente desconectado de la realidad económica y la situación patrimonial de los condóminos." ( Se subraya).

Luego de lo anterior, la Corte concluyó que u[n]o (sic) puede soslayarse que la autoridad judicial arriesgaría su legítimo prestigio y la confianza que la colectividad social le ha depositado, sí actúa de manera alejada de la sensatez o de la razonabilidad, particularmente en casos como el que se analiza, en los que se advierten actuaciones no solo sorpresivas, sino también distantes de los principios que rigen la interpretación de las normas procesales, en virtud de las cuales el juez habrá de tener en cuenta "que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial" y que, además de garantizar el debido proceso y el respeto al derecho de defensa, el juez debe realizar las actuaciones que resulten indispensables para que "se mantenga la igualdad de las partes (art. 4° del C. de P.C.)." El fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue impugnado en los términos que aparecen a folios 103 a 107, donde entre otros aspectos, se indica que: "( ) el mencionado auto es ilegal, puesto que se dejó de aplicar una norma expresa como es el tanto citado artículo 471 numeral 7° inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil ( ) se produjo una decisión contraria a la ley, cuando se (sic) ya se había rematado, el bien, retrotrayendo el proceso al ordenar un nuevo avalúo, es decir, por unas vías distintas a la ley procesal civil decide ordenar tal avalúo ( )." (Folio 106) CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante, pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Los juzgadores de instancia, en este proceso, estudiaron las normas que consideraron aplicables, la jurisprudencia y valoraron las pruebas allegadas y en ellas fundamentaron su decisión: el Juzgado consideró que se había dado cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 523 y 525 a 527 del C.P.0, por lo cual aprobó el remate realizado y, el Tribunal, al analizar la inconformidad del cesionario CARLOS ALBERTO RAMIREZ LÓPEZ, resolvió revocar la decisión en los términos ya indicados, cuyo soporte fue la jurisprudencia constitucional (T- 016 de 2009), que versa sobre un caso similar, decisión de la cual puede discrepar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria; sus razonamientos fueron coherentes y atendibles; por lo que no pueden calificarse como constitutivos de una vía de hecho, a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación jurídica y fáctica a la que arriban los juzgadores, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESU E LVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. No firma por ausencia justificada FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aclaro el voto CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en erarios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1 99 1, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con e l acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza