8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 25187 Acta N° 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL BOTERO LORA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2009, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral de Medellín. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25187 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, y debido proceso, pretende la parte accionante se ordene a la funcionaria accionada deshaga la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de IPC CONSULTORÍAS e INVÍAS y ordene a la parte demandada reconocerle y pagarle las acreencias laborales en la forma ordenada en la ley.
Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que demandó laboralmente ante el juzgado accionado a IPC CONSULTORIAS y al INVÍAS con el fin de que le fueran reconocidas unas acreencias laborales; que en la sentencia cuestionada, la juez le desconoció la indemnización moratoria hasta la fecha de pago, los intereses y la indexación, no se le tuvieron en cuenta para la liquidación los viáticos; que se le coartó el debido proceso, al negarse a recibir en el despacho que profirió el fallo, el escrito de apelación, con el argumento que se debía dirigir al despacho de origen, haciéndosele perder la oportunidad procesal para recurrir.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de junio de 2009 (fl. 24), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la funcionaria accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 16 de junio de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que no procedía la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; que era improcedente acudir al amparo constitucional para obligar a fallar en forma favorable o para revivir la segunda instancia; que, si bien el accionante había apelado, no sustentó su recurso; que no se pueden corregir omisiones, como la falta de sustentación, mediante la tutela; que no se observó vía de hecho.
Contra el anterior fallo el accionante presentó escrito de impugnación (fls. 46 - 48), en el cual insiste en los argumentos de su demanda inicial. SE CONSIDERA Se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En el presente caso, como lo observó el Tribunal, si bien es cierto que el actor impugnó la decisión de primer grado, también lo es que su recurso no lo sustentó y, además, según lo reconoce en su demanda el accionante, lo presentó ante autoridad diferente. De otro lado, no se aduce en la demanda sino discrepancia con las decisiones tomadas por la juez accionada, que no constituyen vía de hecho, sino más los argumentos que ha debido exponer ante los jueces de instancia, por los causes ordinarios previstos por el legislador para ello.
De modo que las conclusiones del sentenciador de primer grado, así se pueda disentir de ellas, sino se alega una vía de hecho o error protuberante y, menos, se demuestra, deben ser respetadas y acatadas, no solo por las partes sino por las demás autoridades, pues han sido hechas por el juez natural quien, en sus decisiones, solo está sometido al imperio de la ley.
Las concepciones diferentes que sobre el asunto puedan tener las partes u otras autoridades, así sean más favorables, no son de obligatorio acogimiento por parte del sentenciador, pues, de ser así, perdería la independencia de que está revestido en sus decisiones por mandato constitucional. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de lo Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ No firma por ausencia justificada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO