Micelio
T 25169 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25169 Acta N°.31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad COINTERNACIONAL LTDA, contra el fallo del 23 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FÉLIX LOMBANA MORALES y CARLOS ANDRÉS LIZCANO RODRÍGUEZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25169 ANTECEDENTES La sociedad COINTERNACIONAL LTDA., inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo adelantado por FÉLIX LOMBANA MORALES en su contra, por considerar que con tales decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, por FÉLIX LOMBANA MORALES en contra de la sociedad COINTERNACIONAL LTDA. y otro, para el cobro de la suma de $9.000.000.00, se embargaron bienes inmuebles (52 lotes del Condominio Campestre El Regazo de las Hinojosa), por valor de más de $2.000.000.000.00; que ante el evidente exceso de embargos, en el mes de enero de 2007 presentó el avalúo de uno de los lotes embargados, pero la juez no siguió el trámite del artículo 517 del C. de P. C., para el desembargo del exceso, bajo el pretexto de que requería el avalúo y secuestro de todos los bienes embargados; que hecho el avalúo de todos los lotes, el juez no da trámite al avalúo y hace nuevas exigencias; interpuesto recurso de apelación, el juzgado tarda varios meses en enviar las copias al Tribunal, pide nuevos secuestros y ocurren varias acciones dilatorias, impidiendo durante varios años el desembargo.

Solicita que se ordene a la juez de conocimiento que limite el embargo de los bienes y ordene la reducción del mismo. Mediante auto del 10 de junio de "2007" —sic-, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 23 de junio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró, básicamente, que no ofrecía reparo el análisis jurídico realizado por los funcionarios accionados, " quienes según se dejó visto, concluyeron que no era posible darle curso a la reducción de embargos solicitada por cuanto para ello, los bienes tienen que estar avaluados y el paso previo es el secuestro de los mismos, lo que aún no se ha dado.", motivo por el cual, estimó, las decisiones tomadas por los accionados debían ser respetadas, ya que no lucían arbitrarias y no era permitido al juez constitucional a descalificarlas, ni imponer su propia hermenéutica.

El impugnante insiste en que es evidente que el embargo es excesivo y que los bienes si se encuentran secuestrados dentro del proceso y su avalúo también existe. SE CONSIDERA Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y. autonomía del juez.

Bajo esta óptica se comparte el criterio expuesto por la decisión de primer grado como fundamento de la decisión, de que las decisiones de los accionados, no aparecían arbitrarias, por estar debidamente fundamentados y haber sido proferidos dentro de las facultades que les son propias a los jueces naturales, sin que le fuera permitido al juez constitucional violentar la independencia de tales decisiones, para hacer prevalecer su propio criterio Como lo previó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la providencia cuestionada, las decisiones tomadas por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, de no ordenar la reducción de embargos, hasta tanto no se produzca el secuestro y avalúo de los bienes objeto de medida cautelar, está cimentada en el artículo 517 del C. P. C., que admite tal posibilidad una vez practicado el avalúo y antes de que se fije la fecha para remate.

Avalúo que, según el artículo 516 ibídem solo puede efectuarse una vez practicados el embargo y secuestro de bienes, para cuyo caso debe ser presentado inicialmente por el ejecutante y, solo en caso de no Presentarlo, podrá hacerlo el demandado. De acuerdo con ello, tal como se determinó en primer grado, la decisión no aparece descabellada, sino que tiene un fundamento legal plausible, y si bien es cierto, que, como lo dice el impugnante, ya presentó un avalúo de los bienes, no aparece que se hubiere surtido el trámite previo de dar oportunidad al ejecutante de presentarlo, conforme al artículo 516.

Además que, según se expresó en el auto del 18 de febrero de 2008 (fl.s 330 — 331), la diligencia de secuestro ordenada por el juez se fundamenta en que " al haberse abierto nuevas matrículas inmobil iarias sobre el predio de mayor extensión, es claro que los inmuebles anteriormente indicados. no se encuentran secuestrados " Fundamentos que son suficientes para sustentar la decisión dentro del marco de independencia que cobija al juez natural, y que la sola discrepancia de la parte afectada, no la legitima para acudir a la acción constitucional, con miras a que nuevamente se revise la cuestión, como si se tratare de un recurso adicional al trámite ordinario previsto para ello.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. No firma por ausencia justificada FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO