8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25157 Acta No.28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el ciudadano LUIS GABRIEL CANTOR WILCHES, en su propio nombre, en contra del fallo de 18 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el accionante, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario -Resolución de Contrato-, promovido por el señor RAMÓN ANGARITA MARTÍNEZ en contra del impugnante.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad.25 157 ANTECEDENTES Pretende el impugnante que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, la aplicación de los principios pilares del derecho como el de la legalidad y el de congruencia de las decisiones judiciales Etc." (Folio 2), los cuales considera vulnerados, con la decisión del juzgador.
El accionante al presentar la acción de tutela, fundamenta su solicitud, básicamente, en que no cuenta con otra acción judicial ordinaria, toda vez, que no es viable el recurso de casación, "y si lo fuere es un medio técnico que tenía que contratar con un abogado experto en casación (. (folio 2) y no posee los recursos económicos para tal fin; que hay violación del principio de congruencia lo cual constituye una vía de hecho o causal genérica de procedibilidad, por cuanto se dan los requisitos para ser declarada; que se demostró que el demandante fue el incumplido; que el Tribunal "cambio, sustituyo la sentencia legalmente proferida por otra que no fue pedida por la parte demandante, pues no se puede tomar separadamente el termino resolver el contrato sin su calificativo o cualidad que es el cumplimiento de una de las partes y el incumplimiento de la otra que fue el que se utilizó con base en el Art. 1546 del CC.; es el caso diferente que aplicó el tribunal con el artículo 1609 del CC., que la cualidad es el de incumplir las partes, por tal se debe entender resoluciones totalmente diferentes ( )" (Folio 10).
La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia, de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que el accionante no adujó ni demostró que hubiese agotado la posibilidad de hacer valer otro medio expedito de defensa judicial, cual era el recurso extraordinario de casación. Agrega, la precitada Sala de esta Corte que se configuró la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
El fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue impugnado (sin sustentación), según escrito que obra a folio 74. El señor RAMÓN ANGARITA MARTÍNEZ, promovió proceso ordinario, —resolución de contrato-, en contra del impugnante, con el fin de que se declarara entre otros aspectos, la resolución del contrato de permuta celebrado entre éstos.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 15 de abril de 2005, declaró que ambos contratantes incumplieron sus obligaciones recíprocas y, por lo tanto la pretensión de resolución del contrato de permuta, no estaba llamada a prosperar, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de 29 de enero de 2009, modificó la del a quo de 15 de abril de 2005, y en su lugar, declaró "LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO RECIPROCO DE LOS CONTRATANTES ( )." (Folio 30).
De allí se origina el recurso a la Constitución. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del accionante, cual era el recurso de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia, que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aclaró el voto ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aclaró el voto CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y -reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25157 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra