Micelio
T 25139 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 25139 Acta N° 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA DEL ROSARIO QUINTERO RENDÓN, contra el fallo del 11 de junio de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Rosa Aura Restrepo Restrepo le promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de su relación laboral, como empleada doméstica, y el correspondiente pago de sus acreencias e indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

Expone que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín; que se opuso a las peticiones de la demandante, aportó sendas pruebas en las que demostró haber cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y propuso como excepciones las de "petición antes de tiempo", "pago", "inexistencia de la obligación", "prescripción", "inexistencia de despido injusto", "suministro de bienes constitutivos de salario en especie" e "inoperancia de la reglamentación legal sobre el salario mínimo ".

Asevera que, luego de surtidas las diferentes etapas procesales, se fijó como fecha para fallo el 10 de noviembre de 2008, pero que, antes de tal plazo, el 21 de octubre, se remitió el proceso a los juzgados de descongestión, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión, el cual dictó sentencia el 28 de noviembre de 2008, en la que acogió las suplicas de la demandante y la condenó al pago de las acreencias reclamadas. indica que la providencia no tuvo un eficiente estudio probatorio y que, adicionalmente, no pudo interponer recurso de apelación toda vez que no le fue notificada la fecha de lectura de fallo por múltiples problemas con el sistema de información, y porque en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en varias oportunidades, le informó que "no se tenía conocimiento de que el proceso hubiera sido devuelto por el Juzgado de Descongestión".

Por lo anterior solicita que "se deje sin efectos el fallo emitido por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el 28 de noviembre de 2008". TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de mayo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Mediante sentencia de 11 de junio de 2009, el Tribunal negó la tutela; en primer lugar consideró que la decisión adoptada por el juzgado de descongestión no fue caprichosa, ni arbitraria, por cuanto se fundó en las pruebas obrantes en el expediente y, en segundo lugar porque la parte actora no utilizó los medios judiciales que tenía a su alcance para cuestionar la decisión adoptada por el juez natural, pues no se demostró que existiera irregularidad en el proceso de notificación de la sentencia LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión. Señaló que existe desorden en el sistema de información de la Rama Judicial y que ello se reflejó en el trámite del proceso ordinario que se le siguió. Arguyó que "ante la evidente ausencia de información electrónica sobre el estado del proceso, se hizo completamente imposible conocer la fecha de la lectura del fallo en el Juzgado 12 Laboral y por esta razón se imposibilitó la impugnación del fallo objeto de este proceso".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela surge como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte actora.

En efecto, tal como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la petente no apeló oportunamente la decisión de primera instancia, sin que surja irregularidad en la notificación de la sentencia, pese a lo expuesto en el escrito introductorio. El Acuerdo N° PSAA06-3334 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reguló tales aspectos; en lo que importa a la presente acción, en el literal f del artículo 4° indicó: "Los despachos judiciales que cuenten con medios técnicos, podrán publicar en el sitio web las notificaciones que deban ser fijadas en el despacho.

Sin embargo esta publicación no lo exonera de efectuar la notificación por el medio que legalmente corresponde, pues solo tiene carácter informativo" (subrayado y negrilla fuera de texto). Es claro entonces que el sistema de gestión es simplemente una herramienta que, si bien facilita a la administración de justicia la publicidad de las actuaciones judiciales y permite a los asociados acceder de forma expedita a ellas, no sustituye a los medios de notificación, ni menos exime a las partes de actuar de manera diligente en procura de sus intereses, como es el caso del término para la interposición del recurso de apelación. Las afirmaciones de la parte actora, según las cuales le fue imposible "acceder a la información electrónica sobre el estado del proceso", no constituye un yerro que permita revocar una providencia judicial, ni dar trámite al recurso de apelación, pues ello, simplemente, es resultado de su falta de diligencia en el proceso y no una responsabilidad del juzgado accionado quien, según lo acreditado en el expediente, actuó dentro de los parámetros procedi menta les.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ � 10