Micelio
T 25133 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25133 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el señor JAIRO HERNÁNDEZ PACHÓN, en su propio nombre, en contra del fallo de 17 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el accionante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, Central de Inversiones S.A CISA y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, dentro del proceso República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25133 ejecutivo hipotecario, promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en contra del impugnante.

ANTECEDENTES Pretende el impugnante que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados, con la decisión de los juzgadores. De otra parte, dice el accionante en su escrito de tutela, que el Banco Central Hipotecario, Central de Inversiones S.A- CISA y Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., conculcaron los mencionados derechos fundamentales, "al sustraerse, al momento de entrar en vigencia la LEY 546/99 a efectuar la RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, CONDONAR LA TOTALIDAD DE INTERESES CAUSADOS Y ADEUDADOS HASTA DICIEMBRE 31 DE 1999, conforme lo manda la misma Ley, y ADECUAR EL CRÉDITO CONCEDIDO A LOS TÉRMINOS DE LA LEY 546 DE 1999, SIN CAPITALIZACIÓN DE INTERSES (SIC) POR SER UNA PRACTICA PROHIBIDA".

(Folio 8); que ocasionaron que el a quo incurriera en error, al "pretender que no hay lugar a aplicar la Ley 546 de 1999, por cuanto el crédito PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA se concedió en PESOS." (Folio 8) y al no comunicar al juez de primera instancia la liquidación del Banco; y que el Tribunal accionado omitió aplicar la Ley 546 de 1999.

La Sala de Casación Civil de es ta Corte, al conocer en primera estancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, por cuanto la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, además, aduce que el demandado desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa previstos para la regular composición de los litigios, explicó que el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad, pero este medio impugnativo fue declarado desierto.

Agrega, la precitada Sala de est a Corte, que igual situación se predica respecto a la actuación relativ a a la regulación de intereses, toda vez que el incidente formulado fue resuelto de manera adversa a las aspiraciones del demandado, a través de auto de fecha 22 de julio de 2004, sin que se hubieran interpuesto los recursos correspondientes.

Así mismo, dijo dicha Sala que: "Lo expuesto en precedencia descarta la censura de cara a las entidades financieras accionadas, ya que lo atinente al crédito génesis del proceso, desarrollo y vicisitudes, no son aspectos controvertibles en esta sede excepcional, además que la actividad desplegada por ellas, corresponde, prima facie, al ejercicio legítimo de un derecho reflejado a través del señalado proceso de ejecución (art. 45 Decreto 2591 de 1991)".

(Folio 67). Banco Central Hipotecario, promovió proceso ejecutivo hipotecario, en contra del accionante, con el fin de que se librará mandamiento de pago. Posteriormente, el accionante solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, y, como consecuencia pide la terminación del mencionado litigio, los juzgadores negaron dicha petición. De allí se origina el recurso a la Constitución, el cual, tramitado en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue denegado.

La anterior decisión fue impugnada por el señor JAIRO HERNÁNDEZ PACHÓN, quien sustenta su inconformidad en lo siguiente: "Otorgado el crédito, y si fue ANTES DE DICIEMBRE DE 1999, caso el mío, se deben RELIQUIDAR LOS CRÉDITOS, INDEPENDIENTE DE QUE SE HUBIEREN CONCEDIDO EN UVR O PESOS, pues éstos últimos a sí (sic) no se denominaran en UVR, conllevan LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Y COBRO DE LA DTF la que es prohibida por la misma ley 546 citada".

"es cierto que en su momento Ml ABOGADO DESCUIDO el proceso, pero no por ello, puede pretenderse que el error de mi abogado, NO DEL SUSCRITO que nada sabe de derecho, BENEFICIE A LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDANTE Y se vea con beneplácito por esa Honorable Corporación que SE ENRIQUEZCA SIN CAUSA JUSTA con el empobrecimiento correlativo del suscrito ( )".

(Folio 77) CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndo les acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia 1/4..,onstitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del accionante, cual era el recurso de apelación, llamado a ser ejercido en contra del auto que negó la solicitud de nulidad, este medio impugnativo fue declarado desierto, igualmente, encuentra la Sala que la decisión concerniente a la regulación de intereses, contenida en el auto de fecha 22 de julio de 2004, no fue objeto de los recursos pe rtinentes, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. A su vez, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, y especialmente cuando de fallos judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

En este caso, las providencias cuestionadas fueron proferidas por el juez de primera instancia el 20 de junio de 2006 y 4 de mayo de 2007, el Ad quem las confirmó mediante decisiones de 23 de noviembre de 2006 y 17 de septiembre de 2007, así las cosas, es evidente que el tiempo que se tomó el impugnante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable.

Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aclaró el voto ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aclaró el voto CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas,—..,r la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25133 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la —Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ