Micelio
T 25127 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25127 Acta N° 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad ISABEL BARRAGAN DE ROJAS Y CIA S. EN C., contra el fallo del 17 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25127 ANTECEDENTES La sociedad ISABEL BARRAGAN DE ROJAS Y CIA S. EN C., inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida el 6 de mayo de 2009, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por COLMENA en su contra, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamental al debido proceso, la defensa, el acceso a la justicia e igualdad ante la ley.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que COLMENA inició acción hipotecaria ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la sociedad accionante; mediante auto del 17 de septiembre de 2003, el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda; apeló la parte ejecutante, y el tribunal accionado, previo decreto ilegal de pruebas de oficio y teniendo en cuenta un documento que fue tachado de falso, mediante la providencia cuestionada, revocó la decisión del juzgado, sin tener en cuenta todas las pruebas aportadas, con valoración parcial de otras y con base a interpretaciones o suposiciones carentes de objetividad.

Solicita que se ordene al tribunal accionado revocar su auto, decidir la tacha de falsedad propuesta y suspender el trámite del proceso ejecutivo con el fin de prevenir un perjuicio irremediable. Mediante auto del 4 de junio de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de junio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que la providencia cuestionada no comprometía las prerrogativas esenciales de la accionante, toda vez que, estimó, había prueba suficiente en el proceso que acreditaba que la sociedad accionante, ejecutada en el proceso hipotecario, había pretendido la suspensión de ese proceso, lo que, a su juicio, era indicativo de que tenía conocimiento de su existencia, por lo que carecía de fundamento la nulidad deprecada.

Además que, observó, la misma persona que atendió la diligencia de secuestro, fue la que se comprometió a hacer los llegar los avisos de notificación a la sociedad. Consideraciones éstas que, dijo, fueron las que sirvieron de fundamento a la decisión y que no aparecen descabelladas, ni abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, fuera de que, al estar basadas en pruebas diferentes a la tachada de falsa, ninguna otra cosa podía concluir el juez constitucional.

Insiste el recurrente, en su impugnación, que no hubo notificación en debida forma de la ejecutada; que los argumentos esgrimidos por el Tribunal y avalados por la Corte, no son suficientes para cumplir el requisito de la notificación echada de menos; que los papeles allegados por un socio comanditario y el compromiso asumido por un tercero, no están regulados como aquellos que suplen la notificación; que no es analizaron las pruebas que indican que la ejecutante conocía la dirección a donde notificar la sociedad ejecutada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de un tiempo acá acogió el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pero bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de las partes con el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas antes los jueces naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los oauses de legalidad y razonabilidad.

Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate de la acogida por éste para tomar la decisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.

Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso lo que plantea la accionante es su discrepancia con el análisis probatorio realizada por el Tribunal para tomar la decisión que le fue adversa.

Si se observa el fallo cuestionado, claramente se observa que éste está fundado en el análisis del acervo probatorio allegado, el cual lo llevó a concluir que la sociedad ejecutada en el proceso hipotecario, había promovido la suspensión del proceso, de donde se deducía claramente que estaba enterada de su existencia. Convicción a la que llegó, respecto de pruebas diferentes a la tachada, de donde, cabía concluir, como lo hizo la primera instancia, que no se estaba frente a una vía de hecho, sino una sentencia debidamente razonada y apoyada en las pruebas que se aportaron.

Ante este panorama, resulta forzoso al juez constitucional abstenerse de injerir en las decisiones tomadas por los jueces ordinarios, pues ninguna vía de hecho se observa que permita entender que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso de quien promueve esta acción. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aclaró el voto FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No firma por ausencia justificada EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía pare la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 tí& la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza