Micelio
T 25113 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25113 Acta N°. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por CONSUELO NORA PARDO CUELLAR, contra el fallo del 11 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y los árbitros del CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.25113 ANTECEDENTES CONSUELO NORA PARDO CUELLAR, inició acción de tutela contra los antes mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del Tribunal de Arbitramento, convocado para que decretara la disolución y liquidación de la sociedad CONSTRUCTORA EL PORTAL DE LA CANDELARIA, por considerar que con tales decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que en que el representante legal de la sociedad J. C. Ltda. y el señor RAÚL VICENTE ULLOA, solicitaron al CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA, la conformación de un tribunal de arbitramento, para que decretara la disolución y liquidación de la sociedad CONSTRUCTORA EL PORTAL DE LA CANDELARIA LIMITADA; que conformado el tribunal y surtido el trámite correspondiente, mediante laudo del 16 de octubre de 2008, se denegaron las excepciones y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad referida; que se interpuso recurso de anulación en contra del mencionado laudo y el tribunal accionado, mediante providencia del 17 de marzo de 2009, lo declaró infundado; que en el trámite arbitral se incurrió en vía de hecho, porque no aparece prueba alguna de haberse convocado previamente a la Junta de Socios, para discutir y aprobar, si fuere el caso, la disolución y liquidación de la sociedad, tal como se establece en sus estatutos.

Solicita que se declare que se dejen sin efecto las providencias del 17 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2008, proferidas por las corporaciones accionadas. Mediante auto del 29 de mayo de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 11 de junio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que " las decisiones allí pronunciadas en el asunto anteriormente anunciado, como se dejó visto, no traducen actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que las interpretaciones que hicieron tales funcionarios y los árbitros corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario, que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el propuesto por la 'actora, no se advierte la via de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. "Resulta claro, entonces, que los funcionarios judiciales y los árbitros materializaron las explicaciones razonadamente para arribar a las consecuencias que, contrarias a los intereses de la accionante, desea ahora replantear a través de la tutela creada para fines diferentes a los que se circunscriben con miras a revivir los debates que han sido definidos por las jurisdicciones competentes." Sostiene el recurrente, como fundamento de su impugnación, básicamente, los mismos argumentos expuestos en la demanda con que se dio inicio a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica se comparte el criterio expuesto por la primera instancia como fundamento de la decisión, de que los fallos cuestionados, no aparecían arbitrarios, toda vez que se encontraban debidamente fundamentados y habían sido proferidos dentro de las facultades que les son propias a los jueces naturales, sin que le fuera permitido al juez constitucional violentar la independencia de tales decisiones, para hacer prevalecer su propio criterio.

Expresamente el Tribunal Superior de Montería se pronunció sobre el cuestionamiento que ahora hace la accionante a la decisión arbitral y que constituye el fundamento de su solicitud de amparo, al señalar expresamente que " la causal no está dentro de las facultades improrrogables de la junta de socios, por manera que, en esta instancia la adecuación o alcances, que el censor pretendió darle a la causal invocada para anular el laudo arbitral, no alcanzó a sur tir los efectos que esperaba.".

Fundamento que es suficiente para sustentar la decisión dentro del marco de independencia que cobija al juez natural, y que la sola discrepancia de la parte afectada, no la legitima para acudir a la acción constitucional, con miras a que nuevamente se revise la cuestión, como si se tratare de un recurso adicional al trámite ordinario previsto para ello.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aclaró el voto ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No firma por ausencia justificada EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forme y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Gustavo José Gnecco Mendoza Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.