12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 25101 Acta N°. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós. (22) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor GONZALO CARVAJAL MAHECHA, en su propio nombre, contra el fallo de 5 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que se hizo extensiva al Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25101 proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió el BANCO GRANAHORRAR, contra GONZALO CARVAJAL MAHECHA.
ANTECEDENTES Pretende el impugnante que se le pr oteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, con la decisión del juzgador de segunda instancia (se hace extensiva al Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá). La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de l a acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que las decisiones acusadas y los autos que resolvieron el incidente de nulidad, no son absurdos o fruto exclusivo del capricho subjetivo de los funcionarios que las profirieron sino, por el contrario, consecuencia de un criterio razonable de interpretación de los hechos alegados y de los que se probaron.
Agrega la precitada Sala de esta Corte, que con apoyo en los soportes que dan cuenta de la notificación del mandamiento ejecutivo practicada para vincular formalmente al demandado, no era dable a la autoridad judicial concluir que se infringieron las normas que la regulan, que allí no se revela ningún elemento que llevara a pensar que no se había cumplido con estrictez lo que ellas establecen, y por el contrario, se atendió lo que el ordenamiento jurídico ordena en eventos como el que allí se tramitó. Así mismo, advierte dicha Sala, que con apoyo en el principio de la carga de la prueba, no puede abrirse paso al amparo solicitado porque no se probó de manera idónea que el accionante residiera en un lugar distinto a aquel en el que se practicó la notificación, y en cambio sí figura en el expediente certeza sobre la recepción del citatorio y del aviso en este último lugar; que le correspondía al peticionario de la nulidad, so pena de atenerse a lo previamente acreditado, probar a través de medios de convicción idóneos, los hechos en que fundó su incidente; que se aportaron unas declaraciones que el juez no puede apreciar en el escenario de un proceso judicial dé la manera como fueron producidas, y que ante la actitud del juzgador en cuanto a no decretar las pruebas solicitadas, el incidentante se abstuvo de ejercer los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que no replicó el auto que se abstuvo de ordenar su práctica, de manera que con esa actitud omisiva renunció a acceder al mecanismo tutelar con esperanzas de triunfo.
El señor GONZALO CARVAJAL MAHECHA, por intermedio de apoderado, radicó ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá un incidente de nulidad por falta de notificación, por cuanto el citatorio como el aviso a través de los cuales se llevó a cabo la notificación del mandamiento ejecutivo, fueron enviados a la dirección del inmueble hipotecado, aunque él nunca ha tenido allí su residencia ni ha sido su sitio de trabajo, por lo que en realidad no fue notificado de la mencionada providencia. El antecitado Juzgado, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, declaró impróspero el incidente de nulidad, arguye el accionante, que directamente y sin practicar las pruebas solicitadas el a quo profirió tal decisión, cuya argumentación fue que los avisos fueron recibidos en la dirección indicada por la señora Carmen Castillo, quien "según el dicho de la empresa que entregó tales avisos, manifestó que el suscrito habitaba en tal dirección. De allí concluyó el juez a quo que se presume que las personas obran de buena fe, tendría que tenérseme por notificado de manera legal." (Folio 27).
Inconforme con la anterior providencia, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Tribunal Superior, al resolver la reposición el juzgado se abstuvo de revocar la decisión, posteriormente el Tribunal mediante auto calendado el 27 de abril de 2009, confirmó la decisión del juez de primera instancia, aduce el accionante que el fundamento del fallo fue el siguiente: "a. Que me había quedado corto en mi actividad probatoria por cuanto no me bastaba probar que mi residencia estaba en otro lugar, sino que debía demostrar que el Banco GRANAHORRAR, conocía tal residencia. b. Que yo había guardado silencio en el momento en que el juzgado de primera instancia no decidió pedir la ratificación de las declaraciones extrajuicio aportadas en la solicitud de apertura del incidente. c. Respecto de las comunicaciones de la Central de Inversiones- Cisa- cesionario del crédito no les dio ninguno (sic) efecto probatorio porque las mismas databan de fechas anteriores al momento en que se oficializó la cesión del crédito ante el juzgado." (Folio 27). b. De otra parte, dice el impugnante que no cuenta con otra acción judicial ordinaria, por tratarse de una decisión de segunda instancia dentro de un incidente que no tiene recurso de casación. De allí se origina el recurso a la Constitución, el cual, tramitado en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue denegado.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de tos jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se cuestiona al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por haber declarado impróspero el incidente de nulidad y al Tribunal por confirmar el referido fallo, además, aduce el accionante, que se configuró la vía de hecho por "flagrantes defectos sustantivo, fáctico y procedimental (Folio 25). Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Los juzgadores de instancia, en este proceso, estudiaron las normas que consideraron aplicables y valoraron las pruebas allegadas y en ellas fundamentaron su decisión: el Juzgado considero que la notificación realizada por aviso notificatorio tiene el carácter de subsidiaria de la personal (Ley 794 de 2003); constató la recepción del citatorio y del aviso; y precisó que no existió un menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto la persona que recibió "el aviso citatorio y el aviso notificatorio", debió comunicarle la existencia de las comunicaciones enviadas al incidentante, y, el Tribunal, al analizar la inconformidad de la recurrente resolvió confirmar la decisión del a quo, apoyado en el artículo 140-8 del C. de P.C, que trata el tema de las causales de nulidad y en las pruebas obrantes en el expediente, decisión de la cual puede discrepar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.
De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación jurídica y fáctica a la que arriban los juzgadores, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
De otra parte, al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del accionante, cual era replicar el auto que se abstuvo de decretar las pruebas pedidas, llamado a ser ejercido en contra de la providencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aclaró el voto ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aclaró el voto CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar _en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 Y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 226, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que fe pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25101 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de fas consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ