Micelio
T 25083 (14-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

Sala de Casación Laboral Rad. 25083 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25083 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada en nombre propio por la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en contra del fallo de 11 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, contra la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, MAREO OSWALDO ROSERO MERA y MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, dentro del proceso ejecutivo singular, promovido por la accionante contra ESCILDA PAZ DE FIGUEROA, LIGIA DEL ROSARIO, DIEGO Y ALINA DEL SOCORRO PAZ BUSTAMANTE, VÍCTOR GABRIEL PAZ y herederos indeterminados de ILIA PAZ DE CABRA, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que al margen de compartir o no el criterio expuesto en la sentencia de segunda instancia, no encuentra en ella un error protuberante, ni un desconocimiento flagrante del ordenamiento jurídico, y menos con la connotación necesaria para haber causado la afectación ilegitima de algún derecho constitucional de rango fundamental de la accionante; que tanto la actuación como la decisión del Tribunal, fueron guiadas por un criterio razonable de interpretación, por cuanto el derecho de los títulos valores, pese a ostentar especiales características, no puede interpretarse insularmente sino, como parte que es de un todo armónico, "en este caso particular por el conformado por las normas y los principios generales del derecho privado.

Es claro que en materia de títulos — valores, particularmente en documentos como la letra de cambio o el pagaré, es menester incorporar la forma de vencimiento del título (arts. 671, num. 3°, 709, num. 4° y 711 del C. de Co.) ( )". (Folio 113) Al respecto, agrega la antecitada Sala, que: "( ) la obligación incorporada en el correspondiente instrumento negociable puede ser pagadera, de manera general, a la vista o en un día cierto, determinado o no (art. 673, ibídem).

Con ese fundamento, es pertinente señalar que la muerte de una persona puede ser un evento determinante de la forma de vencimiento de un título valor, pues bien establecido se tiene en el ordenamiento jurídico que el fenómeno de la muerte cumple con las características de ser evento futuro y cierto, aunque indeterminado en relación con el momento de su ocurrencia (art. 1139 del C_ C).

Sin embargo, si la muerte de la que se hace depender la exigibilidad de la obligación cartular es, precisamente, la del otorgante de la correspondiente promesa de pago, surgen importantes dudas sobre la eficacia de una declaración así formulada, toda vez que la misma estará fatalmente destinada a ser cumplida por los herederos, pues es claro el deseo del causante de no ser él quien haya de honrarla, sino que sean sus sucesores quienes hagan efectivo el correspondiente compromiso, incluso con cargo a sus propios recursos si el causante no los ha dejado en cuantía suficiente para el efecto, salvo, claro está, la aceptación de la herencia con beneficio de inventario.

Por otra parte, vista la mencionada promesa desde la óptica del legitimado para hacerla efectiva, es evidente que el correspondiente derecho de crédito solo se realizará con ocasión de la muerte del otorgante, sobre la masa sucesora!, lo cual ciertamente, acerca dicha declaración de voluntad a una asignación que sólo podrá tener eficacia en tanto y en cuanto se cumplan las formalidades de las disposiciones testamentarias.

Así, en contraste con lo que es natural cuando de relaciones obligacionales se trata, en las que el deudor afecta su patrimonio al cumplimiento de la deuda para cuyo nacimiento prestó su consentimiento, con la posibilidad obvia de que a su muerte- salvo obligaciones intuito personae- sus herederos deban proceder al cumplimiento, en el asunto sometido a la consideración del Tribunal accionado se estableció, ab origene, que no sería la creadora de la promesa incondicional de pagar una suma líquida de dinero quien atendería dicho compromiso, sino que tal carga recaería directamente en sus herederos, toda vez que el vencimiento ocurriría en el momento mismo en el que ella perdiera su calidad de sujeto de derecho, estipulación esta que, ciertamente, parece encontrar más afinidad con la regulación de las disposiciones por causa de muerte que con el régimen de los títulos — valores.

( )" (Folios 113 a 114) La accionante promovió proceso ejecutivo singular, por intermedio de apoderado judicial, en contra de ESCILDA PAZ DE FIGUEROA, LIG1A DEL ROSARIO, DIEGO Y ALINA DEL SOCORRO PAZ BUSTAMANTE, VÍCTOR GABRIEL PAZ y herederos indeterminados de ILIA PAZ DE CABRA, en el cual solicita se libre mandamiento de pago en contra de los citados demandados, por la suma de $350.000.000, por concepto del pagaré que anexa como base de recaudo ejecutivo, así como por los intereses de plazo y de mora sobre dicha suma.

El juez de primera instancia de dicho proceso, declaró no probadas las excepciones propuestas por los mencionados demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución. Por su parte, el Tribunal, revocó la decisión apelada, fundamentándose en lo siguiente: y ) El otorgamiento del pagaré, en las condiciones que se comentan, lo ubican como una promesa incondicional de pago que sólo se perfecciona por la muerte de la promisora y es allí donde encontramos que la ley ha remitido a unas solemnidades especiales, que para el caso se echan de menos y de contera le restan eficacia jurídica: "Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o provisor, es un testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento." (Artículo 1056 del Código Civil) ( ) se concluye que este no cumple con los requisitos que la ley exige para que pueda considerarse exigible como título valor al momento del fallecimiento de su otorgante y siendo precisamente ese hecho el escogido como forma de vencimiento del titulo ( )" "( ) en la situación aquí controvertida sí existió una causa que dio origen a la creación del título, la cual fue la mera liberalidad, el libre albedrío, la intención de la señora Paz de Cabra de beneficiar económicamente a la demandante.

No obstante lo anterior, como quiera que la exigibilidad de la promesa se hizo depender del hecho del fallecimiento de la otorgante como forma de vencimiento, puede decirse que sus buenas intenciones equivocaron el camino al imponerse la observación de las solemnidades testamentarias como única posibilidad de hacerla exigible una vez cesara su existencia física.

Resta agregar por esta Sala, que aceptar la forma de vencimiento de un pagaré de ésta laya entronizaría una peligrosa vía para afectar los intereses legítimos de asignatarios forzosos en el proceso de sucesión y aún para cometer fraudes. Encuentra entonces la Sala desacertada la decisión tomada en primera instancia, y teniendo en cuenta que lo expuesto en precedencia es realmente el fundamento para declarar probada la excepción de "Obligación carente de causa" invocada por la parte demandada, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás excepciones, se revocará la decisión tomada por la A quo y se negarán las pretensiones de la demanda".

(Folios 26 a 31) Según el impugnante, la sentencia proferida por el mencionado Tribunal, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la justicia, a la igualdad, a la paz, a la tranquilidad, al respeto a la dignidad humana y a la seguridad jurídica. De allí se origina el recurso a la Constitución, el cual, tramitado en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue denegado.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Acá, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el accionado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba, por el contrario, el juzgador de segunda instancia fundamentó su decisión, en razonamientos coherentes y atendibles; por lo que no pueden calificarse como constitutivos de una vía de hecho.

En efecto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al revocar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de analizar el material probatorio, lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, el cual establece los requisitos generales que debe contener todo título valor, el artículo 709, ibídem, que consagra los requerimientos que debe reunir el pagaré para que pueda estimarse como un verdadero título valor, los artículos 1056 y 1524 del Código Civil, que tratan el tema de la "asimilación de donación a testamento" y "causa de las obligaciones", respectivamente, la sentencia de esta Corte de fecha 7 de octubre de 1937 y la doctrina sobre títulos valores, concluyó que era desacertada la decisión tomada en primera instancia, por cuanto el pagaré no cumplía con los requisitos previstos por la ley para que sea considerado exigible como título valor al momento del fallecimiento de su otorgante y siendo precisamente ese hecho el escogido como forma de vencimiento del título.

Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. G ustavo José G necco M endoza