Micelio
T 25073 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1107 de 2006Ley 142 de 1994Ley 56 de 1981

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25073 Acta N°.28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por EDUARDO CAMACHO PIÑERES, contra el fallo del 10 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25073 ANTECEDENTES EDUARDO CAMACHO PIÑERES, inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la decisión proferida, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre instaurado por la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E. S. P. contra el impugnante y otro, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el Tribunal accionado, mediante providencia del 16 de abril de 2009, revocó el auto del 22 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenó al a quo remitir el expediente a la justicia contencioso administrativa para que conociera del mismo; consideró el Tribunal que, conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1994, el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, además de destacar que la Ley 1107 de 2006 había definido que todos los asuntos que toquen con empresas de servicios públicos serán competencia de esa jurisdicción; que esa argumentación del Tribunal es equivocada porque, al estar vigente la Ley 56 de 1981, que es especial para el asunto estudiado, y también la Ley 142 de 1994, en materia de competencia, por así haber lo dispuesto expresamente la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción ordinaria la que debe seguir conociendo del proceso; que el Tribunal, con la providencia mencionada, vulneró sus derechos fundamentales invocados.

Solicita que se declare sin valor alguno la providencia dictada por el Tribunal accionado y se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena que solicite el expediente a la jurisdicción contenciosa para que continúe conociendo del asunto, sin tener en cuenta la nulidad decretada. Mediante auto del 29 de mayo de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictó la providencia cuestionada.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de junio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que el accionante contaba con otro medio judicial de defensa, consistente en los medios exceptivos que puede formular ante la jurisdicción contencioso administrativa y provocar el conflicto de competencias.

El accionante se limitó a impugnar CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha reiterado invariablemente esta Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, ni para sustituir al juez natural obviando los procesos o recursos que ordinariamente ofrece el legislador para la defensa de los derechos de todo ciudadano, con la misma oportunidad y celeridad.

Por eso, se ha insistido por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 corno un remedio que reemplace los medios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, tampoco, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes.

Lo anterior conduce a esta Sala a concluir, como lo hizo el juzgador de primer grado, que la tutela resulta improcedente, toda vez que cuenta el accionante con la oportunidad de proponer ante la jurisdicción contencioso administrativa los medios exceptivos de que dispone para que el funcionario que conoce se pronuncie sobre su competencia y provoque así la colisión de jurisdicciones, en caso de que éste estime, a su vez, que es incompetente para conocer.

Pronunciamiento que no se dice por el accionante se haya producido, por lo que cabe concluir la improcedencia del amparo solicitado. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aclaró el voto FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aclaró el voto CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25073 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la ' Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ