CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25061 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS DE IMPUESTOS Y TRÁNSITO DE BUENAVENTURA y la sociedad DESARROLLOS TECNOLÓGICOS S.A, por intermedio de apoderado judicial en contra del fallo de 1° de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por los accionantes, contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ejecutivo singular con obligación de hacer, promovido por la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS DE IMPUESTOS Y TRANSITO DE BUENAVENTURA SITT BUENAVENTURA en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES Pretenden los impugnantes que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y el de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados, con la decisión del juzgador. La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, teniendo en cuenta el prolongado lapso que transcurrió desde cuando el Tribunal profirió la providencia censurada, esto es el 3 de mayo de 2007, "aún contado a partir del momento en que la autoridad administrativa denegó el mandamiento de pago, es decir, 15 de junio de 2007 y 22 de mayo de 2008, respectivamente, sin que los peticionarios hubiesen aducido justificación alguna para promover la acción de tutela" (folio 213), la cual fue instaurada el 12 de mayo de 2009, lo que desvirtúa de plano el carácter urgente e impostergable del amparo implorado, fundamenta su argumentación en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, expediente T-00188.01 de la Sala Civil de esta Corporación. Agrega, la precitada Sala de esta Corte que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el ordenamiento jurídico no permite la acción de tutela cuando existan mecanismos ordinarios de defensa que le permitan al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soporta la queja constitucional.
Así mismo, dijo dicha Sala que contra la providencia censurada procedía el recurso de súplica, medio judicial idóneo que los actores no utilizaron y recuerda que ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse esta acción en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar.
La Unión Temporal de Servicios Integrados de Impuestos y Tránsito de Buenaventura, de la cual hace parte la sociedad Desarrollos Tecnológicos S.A, promovió proceso ejecutivo singular con obligación de hacer, en contra del municipio de Buenaventura, con el fin de obtener que el referido municipio suscribiera el contrato de concesión en su favor, conforme con las estipulaciones contenidas en el pliego de la Licitación Pública No LP-AMB-SIV-016-2003 y le pagara la suma de $2.204.000, correspondiente a "perjuicios moratorios".
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, a través de auto de 25 de enero de 2005, rechazó la demanda, al considerar que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer del asunto, decisión que revocó el Tribunal mediante sentencia de 23 de septiembre de 2005. El aludido Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2006, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, posteriormente el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado juicio ejecutivo por falta de jurisdicción. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, "acogió la tesis de la competencia de la jurisdicción administrativa" y en sentencia calendada el 15 de junio de 2007, negó el mandamiento de pago, luego, el Consejo de Estado, por medio de proveído de 22 de mayo de 2008, confirmó la decisión de primera instancia. De otra parte, dicen los impugnantes que no cuentan con otra acción judicial ordinaria, pues todas caducaron durante el trámite del proceso ejecutivo.
De allí se origina el recurso a la Constitución, el cual, tramitado en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue denegado. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en --ttros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de los accionantes, cual era el recurso de súplica, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. A su vez, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte de los accionantes de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, y especialmente cuando de fallos judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Articulo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
En este caso, la providencia cuestionada fue proferida por la Sala Unitaria de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 3 de mayo de 2007, además, la autoridad administrativa denegó el mandamiento de pago el 15 de junio de 2007 y 22 de mayo de 2008, respectivamente, así las cosas, es evidente que el tiempo que se tomaron los impugnantes para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable.
Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25061 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ