Micelio
T 25059 (30-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

Rad. 25059 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25059 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación de la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción tutela promovida por el señor Guillermo Carrizosa Villamizar, en su propio nombre, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual fue denegada en esa primera instancia.

ANTECEDENTES La señora Ángela Marcela Villalba Buitrago promovió, en contra del accionante, proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, cuyo conocimiento correspondió al señor Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca). Además de la pretensión de divorcio, se solicitó que los dos menores hijos de la pareja, de 9 años en la actualidad el varón N.C., y 12 años la niña J.C., quedaran bajo el cuidado personal de la madre, y que se privara de la patria potestad al demandado.

Se adujo como causales de divorcio y de las pretensiones antecitadas el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo y padre, y ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra. Dentro de dicha litis, un dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto de los dos padres y de ambos niños, fue objetado por error grave por el apoderado de la demandante, por lo que se dispuso la realización de otro peritazgo a cargo de la entidad "Creemos en ti", el cual una vez rendido, fue puesto a disposición de las partes, sin que se hubiese hecho observación alguna sobre el mismo.

El juez de primera instancia de aquella litis tuvo reparos procesales sobre este último dictamen, por lo que se atuvo fue al rendido por el Instituto de Medicina Legal; de allí que decretó el divorcio solo bajo la causal de incumplimiento del débito conyugal por parte del demandado; aunque la custodia de los hijos la adjudicó a la madre, no halló demostrada causal alguna para privar de la patria potestad al progenitor de aquéllos.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, sala accionada, modificó y adicionó dicho fallo: a diferencia del a quo, se apartó del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y acogió el rendido por la entidad "Creemos en ti", dentro del cual se reportaron reiteradas vivencias del hijo menor de abuso sexual en su contra, provenientes de su padre y de su abuelo paterno, desde los cinco años de edad aproximadamente.

La accionada encontró que, según la prueba documental y técnica incorporada al proceso, los derechos del menor habían sido vulnerados flagrantemente por su propio progenitor al someterlo a prácticas jex uales abusivas que le han generado desazón, inestabilidad emocional y sentimientos negativos hacia la figura paterna. Halló acreditados también actos de violencia intrafamiliar por parte del señor Carrizosa.

De allí que modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a declarar la pérdida de la patria potestad al padre de los menores. E! actor constitucional considera que la sala accionada, con dicho fallo, quebrantó sus derechos fundamentales porque, en síntesis, estima que las sindicaciones de abuso sexual hacia su hijo menor son producto de versiones manipuladas por la madre de éste, y que el Tribunal valoró indebidamente la prueba pericial del instituto "Creemos en ti" ya que no correspondía a la realmente decretada por el juzgado, pues la madre se había anticipado y pedido a la entidad que se pronunciara sobre abusos sexuales cuando el juzgado había requerido una información diferente.

Endilga, pues, a aquella Sala, una manera equivocada de valorar el acervo probatorio, y pide que se declare sin valor el fallo de aquélla y se confirme el del juez de primera instancia. La Sala de Casación Civil de esta Corte denegó la tutela al no encontrar vía de hecho alguna en la sentencia censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P. de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala de la Corte ha admitido ya la procedencia de la tutela en contra de determinadas providencias judiciales, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se estima que la acción de tutela no es la herramienta procedente para utilizar por el encartado en aras de lograr mantener la.ntegridad de sus derechos fundamentales, ya que el rito civil dispone, dentro de sus particularidades normativas, de dispositivos procesales que pueden, al activarse oportunamente, llevar a invalidar o extinguir, legalmente, en forma total o parcial, el propio trámite del proceso respectivo; lo cual se aviene al condicionamiento previsto por el propio artículo 86 superior en cuanto a que, para la procedencia del trámite preferente tutelar, se requiere que no se cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa del derecho fundamental respectivo.

Acá, se observa que el dictamen pericial proveniente de la entidad "Creemos en ti" fue decretado dentro del proceso de divorcio que se seguía al accionante, es decir, fue público y, su resultado, puesto a disposición de las partes, no fue objeto de observación, reproche, solicitud de nulidad, crítica, etc., por lo que mal se puede cuestionar entonces a la accionada si se apoyó en él para tomar decisiones.

Contó, entonces, el actor, con oportunidad procesal para controvertir el resultado o el trámite de dicha prueba. Amén de que la accionada no solo se fundamentó en él sino en el resto de pruebas a las que aludió para concluir la existencia de las causales de divorció que no halló probadas el juez a quo. Por lo tanto, es de recordar que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa para tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución, lo que es materia de aquéllos.

Por manera que, el recurso a la Constitución resulta, entonces, improcedente para el caso. En consecuencia, a través de la oportuna interposición de los recursos respectivos o del resto de instrumentos legales procedentes, dentro del proceso es factible controvertir cada actuación procesal del rector del proceso: por lo que, se reitera, mal puede pretenderse obtener por vía de tutela lo que, obligatoriamente, por vía normal debe protegerse.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia el fiscal del caso exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental. La percepción jurídica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, al igual que la de la Sala a quo constitucional, por lo tanto, no son ubicables dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras:nstancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Habrá de confirmarse, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25059 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ