Micelio
T 25049 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 25049 Acta N' 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado, por HERMES MAURICIO BRAVO RAMÍREZ, contra la providencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de junio de 2009, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25049 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la -defensa y el debido proceso, pretende la parte accionante que se ordene la nulidad de todo lo actuado, desde que se notificó por estado la continuación de la audiencia de conciliación, y se ordene al accionado rehacer toda la actuación, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, adelantado por Hugo Arturo Rubiano, en su contra.

Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que, dentro del proceso mencionado, el 25 de agosto de 2008, se inició la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, la cual fue suspendida, para ser realizada el 29 de septiembre de 2008; el día señalado no se pudo realizar la continuación de la audiencia, por cese de actividades programado por ASONAL; el juzgado señaló el 24 de noviembre de 2008, como nueva fecha, para realizar la audiencia, lo cual notificó por estado, sin tener en cuenta que se debió hacer personalmente; inició incidente de nulidad, que rechazó el Juzgado por considerar que había actuado dentro del proceso; por la inasistencia a la audiencia de conciliación inmediatamente se pasó a la de trámite y juzgamiento, dejándose si derecho de defensa a la demandada.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de junio de 2009 (fl. 11), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se ordenó vincular a la contraparte del proceso ordinario.

A folios 16 a 18 se pronunció el juez accionado y reconoció básicamente los hechos en que se sustenta la acción de tutela; señaló que las notificaciones dentro del proceso se realizaron conforme al artículo 41 del C. P. del T.; que en la última audiencia de trámite se realizó interrogatorio de parte al demandado, acompañado de su apoderado, sin que manifestara ninguna inconformidad; que un día antes de la audiencia de juzgamiento, el apoderado del demandado propuso incidente de nulidad, el cual fue decidido negativamente por haberse tramitado el proceso por la ritualidad establecida, no haber interpuesto los recursos dentro del término legal y haber actuado sin proponer la nulidad.

El Tribunal, en providencia del 16 de junio de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, luego de verificar las actuaciones surtidas dentro del proceso, que: " el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales denunciados por el accionante, ya que la actuación procesal se ajustó a los reglado por el ordenamiento jurídico para esa clase de proceso, se tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas peticionadas y allegadas, cada una de las partes contó con acompañamiento profesional en el desarrollo del proceso, y tuvieron las oportunidades procesales para hacer valer sus intereses, por lo que no podría decirse que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa." Contra el anterior fallo el peticionario se limitó a impugnar la decisión (fl. 33), sin agregar argumento nuevo alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión recurrida habrá de confirmarse, toda vez que no se observa que el juez accionado hubiere violado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en primer lugar, porque, conforme al artículo 41 del C. P. del T., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, la providencia cuya notificación se cuestiona, no es de aquellas que se deban notificar personalmente, como se aduce, que solo lo son " la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto saber la primera providencia que se dicte.", sino por estado, como se hizo, por tratarse de auto que se dictó fuera de audiencia (núm. 2, literal C, art. 20 Ley 712 de 2001).

En segundo lugar, porque, como lo consideró el juez y no lo discute el accionante, la posible nulidad que se pudiere haber presentado, conforme al ordinal 3 del artículo 144 del C. P. C., quedó saneada, al haber actuado en el proceso, tanto éste como su apoderado, sin alegarla. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aclaró el voto ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aclaró el voto CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serías razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25049 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25049 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ