CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 25045 Acta N° 44 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Representante Legal de MOLINOS ROA S.A., contra el fallo del 2 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La Fiduciaria Colpatria S.A., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, así como al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que, el Fideicomiso Patrimonio Autónomo FC Alimentos Colonia, como tenedor legítimo, en virtud del endoso que le realizó la Sociedad Alimentos Colonia S.A., le promovió proceso ejecutivo singular a la Sociedad Molinos Roa S.A., con el fin de obtener el pago de la factura cambiarla de compraventa N° 010411, por valor de $137.566.000, más los intereses de mora desde el 27 de noviembre de 2003, fecha en que se hizo exigible, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Por auto de 13 de mayo de 2004 el aquo libró mandamiento de pago.
En el término de contestación de la demanda, la sociedad pasiva formuló las excepciones de "pago total de la obligación", "omisión de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no suple", "mala fe del endosante" y "falta de causa para demandar". Mediante escrito de 8 de junio de 2004, la Fiduciaria Colpatria presentó demanda de ejecución de las facturas cambiarias de compraventa N° 010410, 010422, 010404, 010418, 010417 y 010400, para que se acumularan al proceso, a lo que accedió el juzgado, trámite en el que se propusieron idénticas excepciones.
Que el Juzgado dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas; indicó que las facturas cambiarias reunían los requisitos del artículo 488 del C.P.C.; que "los pagos demostrados se dirigieron a Alimentos Colonia S.A. y no a la demandante, no obstante que ya se había efectuado su endoso y de ello era conocedora la demandante" y consideró que "a pesar de que las facturas corresponden a copias al carbón el recibo impuesto por la demandada es original y ese extremo aceptó cada uno de los títulos, sólo que afirmó no deberlos" por lo que ordenó continuar adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión la sociedad Molinos Roa S.A. apeló, expuso que el análisis del a quo fue precario, que el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante da cuenta del pago de los títulos a su favor y que, además, la fecha del endoso de los títulos valores no estaba demostrada, por lo que la conclusión del juez de que el pago fue posterior al endoso no estaba acreditada; el Tribunal, el 27 de marzo de 2009, revocó la providencia de primer grado.
Consideró que las facturas cambiarias no cumplían con los requisitos exigidos por los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, entre ellos que fueron aportadas copias al carbón y que no existía el reconocimiento, ni la aceptación, por parte de la demandada, que por tanto perdían su calidad de títulos valores; que al momento de la emisión de las facturas no estaba vigente la Ley 1231 de 2008.
A juicio de la parte accionante la disquisición del ad quem fue equivocada y arbitraria, por ello solicitó "dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ( ) se ordene ( ) que en el término de 48 horas contados a partir del término en que tenga conocimiento del fallo de esta tutela, dicte la que en derecho corresponda con base en las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte que obran en el expediente, legalmente valoradas y con prevalencia del derecho sustancias dejado de aplicar, de conformidad con dicho fallo de tutela" (FI. 3 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. La Sociedad Molinos Roa S.A., se opuso a la prosperidad del amparo. Aseveró que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y se fundó en las pruebas obrantes en el plenario.
Mediante sentencia de 2 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió el amparo. Consideró que el Tribunal no se pronunció respecto de la posibilidad de la sociedad compradora de incorporar la firma a través de medio magnético, tal como lo permiten los artículos 621 y 827 del Código de Comercio; que las facturas allegadas no fueron tachadas de falsas, ni se desconoció la autoría del sello estampado por la sociedad ejecutada; que "la ley entonces vigente no podía considerar sino dos opciones a favor del comprador una vez recibía la mercancía la aceptación o el rechazo", por lo que no era válido el condicionamiento hecho "en virtud del cual declaraba que el recibo del documento "no implica aceptación"- "; por ello dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó dictar nueva sentencia. LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal de la Sociedad Molinos Roa S.A. impugnó la decisión. Manifestó que el Tribunal sí estudió lo pertinente a la firma a través de medios magnéticos, pero que al no encontrar estipulación entre las partes, relacionada con el alcance del sello, estimó que no estaban acreditados los requisitos exigidos por el Código de Comercio; que no podía aplicar la Ley 1231 de 2008 porque no estaba vigente al momento de la emisión de las facturas cambiarias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso sub judice, advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos que alega la sociedad actora en su escrito introductorio. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, al resolver la queja constitucional en primera instancia, el Tribunal desconoció que las facturas cambiarlas fueron aceptadas por la sociedad ejecutada; que éstas no fueron tachadas de falsas y no se desconoció la autoría del sellos que en ellas se estampó. Se comparten, además, los argumentos según los cuales "la ambigüedad intentada por el comprador ha debido disiparse por la realidad de lo ocurrido, esto es, por la fuerza de los hechos, para que el dilema entre aceptación o rechazo se resolviera a favor de la primera opción, pues ningún elemento de juicio permitía inferir que las mercancías fueron devueltas, o que se reprobó oportunamente su calidad, sus características o su precio, o que había disentimiento real sobre el contenido del documento.
Dar alcance a esa expresión incluida por la compradora, sin más, a la larga sería tanto como permitirle inhabilitar el título, sin otra prueba que un grabado que en sí mismo no es justificación de una inconformidad o un desacuerdo concreto y valedero". Aunado a lo anterior, es diáfano que la ejecutada reconoció "el carácter de los sellos, la recepción de las mercancías, la existencia de la deuda, la identidad de la acreedora y la eficacia del título valor", según da cuenta el escrito de excepciones.
Así, como lo expuso la Sala de Casación civil, no es posible indicar que no existió aceptación, o que la mercancía no se recibió, cuando la sociedad ejecutada aceptó ser la compradora, y ello fue ratificado por sus empleados en las declaraciones rendidas en el trámite del proceso ejecutivo singular. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, c,--1 apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA