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T 25033 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.25033 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 25033 Acta N° 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR JIMÉNEZ OROS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante en contra de la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla y su Secretario, mediante la cual tuteló el derecho al debido proceso del recurrente y ordenó a la funcionaria accionada que, en el término de 48 horas, resolviera la petición de solicitud de pruebas impetrada por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral adelantado por éste en contra de la sociedad MOLINOS BARRANQUILLITA S. A.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia en igualdad ante la ley, pretende el accionante que se le ordene al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y a su Secretario, en el término de 48 horas, libre mandamiento de pago y las medidas cautelares correspondientes contra la demandada; se liquide la obligación de conformidad a lo resuelto en la sentencia de primera instancia; se continúe con el trámite de ejecutoria de la sentencia; se ordene a los accionados dar cumplimiento a los términos judiciales que se encuentran vencidos y prevenirlos para que en un futuro vuelvan a incurrir en las anteriores acciones.

Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2004, el Juez accionado, condenó a la -sociedad MOLINOS BARRANQUILLITA S. A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y demás prestaciones sociales causadas desde su despido y hasta el reintegro; que dicha sentencia fue confirmada; que solicitó la liquidación de las costas, posteriormente, el cumplimiento de la sentencia y se librara mandamiento de pago, y, más adelante, las medidas cautelares correspondientes; que el accionado liquidó el crédito y fijó las agencias en derecho; que el 10 de noviembre de 2008 objetó por error grave la liquidación del crédito y las agencias en derecho; que la liquidación no contiene todos los factores convencionales y es la misma que elaboró la demandada; que solicitó a la juez la práctica de un peritaje y una inspección judicial para comprobar que no se le estaba cumpliendo con el pago de salarios convencionales, lo que reiteró posteriormente; que los accionados no han cumplido con lo pedido.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de marzo de 2009 (fl. 55 — 56), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 3 de abril de 2009, tuteló al accionante el derecho al debido proceso y ordenó a la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el término de 48 horas, resolviera la petición de solicitud de pruebas impetrada por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral adelantado por éste en contra de la sociedad MOLINOS BARRANQUILLITA S. A. Encontró el Tribunal que frente a la objeción por error grave y la liquidación de costas, se encontraba frente a hechos superados, conforme a los folios 72 a 76, por lo que quedaba pendiente la liquidación del crédito que sería posterior.

En lo que respecta a la solicitud de pruebas, señaló: "No sucede lo mismo con la petición de pruebas, no siendo suficiente la congestión en la especialidad laboral del este Distrito, pues si bien ella es cierta, no lo es menos que no se acreditó que debido a la misma fue imposible decidir tal solicitud dentro del término legal o por lo menos uno razonable.

No es suficiente tampoco que se haya expresado que el juez del conocimiento no tiene competencia para ello, pues esta acción no es el escenario propio para resolver las peticiones de las partes dentro de un proceso." Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 92 - 97), para que se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene a los accionados que, en el término de 48 horas, se libre mandamiento de pago y las medidas cautelares correspondientes; se liquide la obligación de conformidad al fallo de primera instancia; y se continúe con el trámite de ejecutoria de la sentencia de conformidad con los hechos expuestos.

Aduce como sustento de su impugnación que: no se requiere formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo y sin que sea necesaria la aprobación de costas; el secretario, en la fijación de agencias, liquidó los salarios incluyendo el aumento del -IPC a las prestaciones sociales y salarios, cuando la convención colectiva establece aumentos anuales del 18.5%, en el 2000, y, para los años subsiguientes, del IPC más el 0.5%, y para la liquidación de las prestaciones se deben tener en cuenta los factores salariales convencionales; las primas de servicios fueron liquidadas con 15 días cuando debe ser por 30 días anuales.

SE CONSIDERA Ha reiterado invariablemente esta Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, ni para sustituir al juez natural obviando los procesos o recursos que ordinariamente ofrece el legislador para la defensa de los derechos de todo ciudadano, con la misma oportunidad y celeridad.

Por eso, se ha insistido por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, tampoco, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes.

Aduce el impugnante en su recurso que en la fijación de agencias, se liquidaron los salarios incluyendo el aumento del IPC a las prestaciones sociales y salarios, cuando la convención colectiva establece aumentos anuales del 18.5%, en el 2000, y, para los años subsiguientes, del IPC más el 0.5%, y, para la liquidación de las prestaciones, se debe tener en cuenta los factores salariales convencionales; las primas de servicios fueron liquidadas con 15 días cuando debe ser por 30 días anuales, cuestiones éstas que necesariamente deben ser discutidas dentro del trámite del respectivo proceso, y haciendo uso de los recursos que ofrece la ley para el caso específico.

No puede el juez constitucional inmiscuirse en las decisiones que compete tomar al juez natural, por no ser ese el objeto de la acción incoada. En el auto que resolvió la objeción a la liquidación del crédito y las agencias en derecho (fls. 72 — 74), señala el juez accionado que en el presente asunto no se ha realizado la liquidación del crédito, por lo que no cabe la objeción grave que hace del mismo y que, según el artículo 393 del C. P. C., solo podrá reclamarse la fijación en agencias en derecho mediante la objeción de la liquidación de costas, la que aún no se ha realizado.

De ahí que carezcan de fundamento las objeciones formuladas por el recurrente en la impugnación, pues aún no se ha producido la liquidación del crédito, ni tampoco se han liquidado costas, y, de haberse hecho, su contradicción necesariamente deberá hacerse a través de los recursos previstos por el legislador para ello. Ahora bien, ha sido jurisprudencia de esta Corporación que no es posible a través de la acción de tutela, ordenar al juez que produzca las decisiones en determinada oportunidad, pues es él quien está encargado de organizar las labores del despacho, y, dentro de ellas, la de emitir las providencias a su cargo en el orden de entrada, sin que pueda alterar el orden cronológico, salvo circunstancias excepcionales que no se aducen en este caso.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, en vista que se trata de único apelante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Salvó voto ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Salvó voto CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 25033 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem -- 1 máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal corno durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible p osible razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza