Micelio
T 25017 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25017 Acta N°. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la sociedad MIERES LTDA EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo del 12 de junio de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados FERNEY ARTURO ORTEGA FAJARDO y FABIAN VALLEJO CABRERA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promovió la ciudadana MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO, contra la sociedad MIERES LTDA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y "al trabajo de la profesión de abogado", pretende la parte accionante que se declare la ilegalidad del Auto No 654 de 17 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que fijó las costas y la aprobación de las mismas, para que sean tasadas de acuerdo a los criterios y pautas definidas en la Constitución y la ley, dentro del juicio ordinario que le promovió MARIA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO a la sociedad MIERES LTDA EN LIQUIDACIÓN. Fundamenta su solicitud, básicamente, en que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia la ciudadana MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO en contra de la sociedad MIERES LTDA EN LIQUIDACIÓN; que el Juzgado Laboral del Circuito de Pgvilla- Valle, quien asumió "en parte la descongestión de los juzgados laborales de Cali" (foliol), profirió sentencia el 15 de enero de 2007 en la cual ordenó a la sociedad demandada "cancelar a título de honorarios profesionales una suma de cuarenta millones de pesos m/cte ($ 40.000.000,00) a la parte actora" (folio 1); que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral de Descongestión-, revocó 'las pretensiones de la decisión judicial y condenó en costas de primera instancia a cargo de la demandante" (folio 1); que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante Auto No 654 de 17 de febrero de 2009 dispuso que "Por secrefería efectúese la liquidación de costas incluyendo la suma de $496.900.00, en que este despacho estima las agencias en derecho a cargo de la parte actora y a favor del sujeto pasivo".

(Folio 15). Respecto de la estimación de agencias en derecho, arguye el accionante que es "irrisoria", que no "reporta" los parámetros ni los criterios orientadores del ordenamiento jurídico que resuelven la fijación de las agencias en derecho, en ejercicio del derecho de postulación, previsto en el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 y del artículo 393 numeral 3° del C. P. C, que regulan la tasación de los honorarios profesionales de abogado; que los autos impositivos,,de agencias en derecho, debidamente ejecutoriados, "en los que imperan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, NO LO SON por el hecho de ser declarados en firme, en razón de la extemporaneidad de un recurso, sino lo que le da plena validez jurídica a les providencias judiciales es que los mismos estén pronunciados de acuerdo a la constitución y a la ley circunstancia procesal que no ocurrió en el caso de ILEGALIDAD DEL AUTO, por aparente constitucionalidad impositiva, y ante ello no constituye ley procesal en el proceso laboral que se pronunció, por ser vulneratoria de la constitución y la ley ( )".

(Folio 2) Agrega el tutelante, que no aplica la tarifa por agencias en derecho, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos ordinarios de primera instancia, de acuerdo al derecho de postulación lo valora de un "HASTA EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL VALOR DE LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS EN LA SENTENCIA " (folio 3); que desatiende la norma que regula el caso, por la subjetividad de apreciación personal en el criterio de valoración del trabajo de la profesión de abogado en el proceso laboral, "por fuera de él y no al interior del proceso como debió serio.

LO ILEGAL SERA SIENDO ILEGAL HASTA LA DECLARACIÓN JUDICIAL" (Folio 3) TRAMITE IMPARTIDO Por Auto Número 045 del 28 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la tutela y concedió un plazo de dos días siguientes a la notificación del referido auto para que el demandante corrigiera la falencia encontrada so pena de rechazo.

Según Auto Número 053 del 8 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el término concedido en el Auto No 045 del 28 de mayo de 2009, el accionante subsanó la falencia de que adolecía la presente acción y, en consecuencia la admitió. El Tribunal, en providencia del 12 de junio de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el accionante contaba con otros medios de defensa, pues, estimó, era la objeción a la correspondiente liquidación la oportunidad procesal para revisar la actuación de instancia, al respecto dijo que: "En efecto, el auto No 654 (fi 425) mediante el cual se efectúo la liquidación de costas se profirió el 17 de febrero de 2009 y el mismo día se fijó en lista de traslado dicha liquidación la cual por no haber sido objetada fue declarada en firme el día 24 del mismo mes y año lo cual evidencia impericia o descuido del interesado (...)" (Folio 49) Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (Folios 53 a 54), en el cual aduce que lo inconstitucional no depende de medios de defensa, cuando la decisión objetada resulta contraria al derecho y a la Constitución "en un medio defensivo extraordinario.

El derecho sustancial que se ve involucrado en un estimativo arimético(sic) de las AGENCIAS EN DERECHO, vinculado indisolublemente con el derecho fundamental del trabajo que demanda la profesión de abogado, reclama constitucionalidad y no el dejar hacer y _jar pasar, hasta los extremos de si no se hizo uso de los mecanismos defensivos ordinarios, nada se puede controvertir ( ) No puede fincarse una tesis jurídica en un (sic) cifra numérica de imposición de COSTAS JUDICIALES POR AGENCIAS EN DERECHO, en un monto aproximado de un salario mínimo, en un proceso ordinario que duró aproximadamente más de cuatro años ( )".

Así mismo, dice el impugnante que ninguna tesis jurídica prevalece en estas circunstancias procesales, "porque no la hay.- La soberanía e independencia es desbordada en la falta de aplicación de la legalidad", y se impone de algún modo, el criterio equivocado de la voluntad judicial, lesivo del derecho fundamental del trabajo de quienes ejercen la profesión de abogado con decoro y dignidad.

SE CONSIDERA tablece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual 1 objetar la correspondiente liquidación de costas, donde se incluyó la suma de $496.900.00 por concepto de agencias en derecho, llamado a ser ejercido en contra del auto que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLACE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO LÓPEZ EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÁZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los:ueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la mismo Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25017 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis í 17 ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ 2 Tutela 25017 9