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T 2500222130002008-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1905

Germán Holguín Pombo vendió según E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 3 de diciembre de 2008. REF.: 25000-22-13-000-2008-00184-01 25000-22-13-000-2008-00185-01 25000-22-13-000-2008-00186-01 25000-22-13-000-2008-00189-01 25000-22-13-000-2008-00190-01 25000-22-13-000-2008-00191-01 25000-22-13-000-2008-00194-01 25000-22-13-000-2008-00195-01 25000-22-13-000-2008-00196-01 25000-22-13-000-2008-00183-01 25000-22-13-000-2008-00187-01 25000-22-13-000-2008-00188-01 25000-22-13-000-2008-00193-01 25000-22-13-000-2008-00197-01 Se resuelven en esta sentencia las impugnaciones presentadas por los accionantes, Yanett Rugeles Munévar (rad. 25000-22-13-000-2008-00184-01), Claudia Alexandra Camacho Modesto (rad. 25000-22-13-000-2008-00185-01), Nilva Esther Villarreal Vides (rad. 25000-22-13-000-2008-00186-01), José Israel Carvajal Cruz (rad. 25000-22-13-000-2008-00189-01), Amanda Figueroa Cruz (rad. 25000-22-13-000-2008-00190-01), Carolina Jiménez Triana (rad. 25000-22-13-000-2008-00194-01), Cielo Ortiz Paloma (rad. 25000-22-13-000-2008-00195-01), Luz Mary Noriega Avilés (rad. 25000-22-13-000-2008-00196-01), Ana Tomasa Rosales Cabezas (rad. 25000-22-13-000-2008-00191-01), Luis Gabriel Gutiérrez Rivera (rad. 25000-22-13-000-2008-00183-01), Cristóbal Muriel Bernal (rad. 25000-22-13-000-2008-00187-01), Aliria Barragán (rad. 25000-22-13-000-2008-00188-01), María Luz Angarita Lancheros (rad. 25000-22-13-000-2008-00193-01) y Jacqueline Lancheros (rad. 25000-22-13-000-2008-00183-01), contra las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en las acciones propuestas por los impugnantes contra los Juzgados Tercero (3º) Civil Municipal y Segundo (2º) Civil del Circuito, ambos de Girardot.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman protección constitucional respecto de las determinaciones que se han adoptado en el proceso ejecutivo de ÁLVARO GONZÁLEZ contra la ASOCIACIÓN PARA EL SERVICIO COMUNITARIO “ASOCOMÚN” que cursa ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Girardot, pues estiman que allí se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la vivienda y los derechos de los niños. 2.

Afirman los promotores del amparo que para la época en que se realizó la diligencia de secuestro –en la que no se presentó ninguna oposición-, el 15 de septiembre de 2004, eran poseedores de parte del predio denominado SAMÁN, identificado con la matrícula inmobiliaria 307-55415 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, con más de un año de anterioridad.

Reclaman igualmente por cuanto a pesar de que el aviso que precedió al remate llevado a cabo el 29 de noviembre de 2007 tenía una inconsistencia en cuanto a la cabida y ello viciaría la subasta, de todas formas se realizó. También indican que el embargo y el secuestro de ese inmueble fueron objeto de controversia penal y relatan las irregularidades que allí se acusaron, todas ellas relacionadas con la diligencia de secuestro.

Se quejan igualmente de que la alinderación del inmueble contenida en el acta de secuestro es más narrativa que descriptiva “ lo que puede dar a pensar que no se secuestró realmente el lote SAMAN, sino otro inmueble ”. 3. Informan los accionantes que, en su criterio, fueron reconocidos por la autoridad judicial como poseedores, según sentencia de tutela del 23 de julio de 2003 que declaró sin efecto la decisión de la Alcaldía Municipal de Girardot de realizar el lanzamiento por ocupación de hecho, adoptada bajo los parámetros de la Ley 57 de 1905.

Con fundamento en esa decisión de tutela, consideran que es “ inexistente lo referido por la Juez tercera civil Municipal, al indicar que el lote SAMAN, se encontraba enmontado ” sin advertir la presencia de los cambuches que los poseedores habían instalado allí, y de la presencia de ellos, “ omitiendo la oportunidad para oponernos a dicho secuestro ”.

Las circunstancias y hechos relatados por los quejosos son consideradas por ellos como atentatorias de sus derechos por cuanto van a ser “ lanzados sin el ejercicio del derecho a la defensa ”. 4. Finalmente, señalan los accionantes que la problemática que los aqueja, concretamente la falta de vivienda digna, no ha sido solucionada por la Alcaldía Municipal de Girardot, pues “ muchos vecinos hemos sido víctimas de los programas de vivienda que no terminan a cabalidad ”. 5.

Piden los promotores, en sede de tutela y con el propósito de solucionar el agravio que consideran padecer, que “ se adopten las medidas de saneamiento procesales y legales para cesar la violación de los derechos fundamentales reclamados por vía de tutela ”, que se contraen, según interpretación de esta Sala, a impedir que se realice la diligencia de entrega del inmueble secuestrado que ellos dicen poseer.

DE LA ACUMULACIÓN La Sala, en ejercicio de sus poderes oficiosos decretó la acumulación de las catorce (14) acciones de tutela que llegaron bajo las referencias citadas en el encabezamiento de esta providencia, las cuales se refieren a la misma problemática, al mismo proceso judicial, se fundamentan en los mismos supuestos de hecho y de derecho y se pueden resolver en la misma sentencia. LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió en primera instancia las acciones de tutela mencionadas en la referencia, de conformidad con el siguiente detalle: Radicación Accionante Fecha fallo 25000-22-13-000-2008-00183-01 Luis Gabriel Gutiérrez Rivera 17-oct-08 25000-22-13-000-2008-00184-01 Yanett Rugeles Munévar 03-sep-08 25000-22-13-000-2008-00185-01 Claudia Alexandra Camacho Modesto 03-sep-08 25000-22-13-000-2008-00186-01 Nilva Esther Villarreal Vides 04-sep-08 25000-22-13-000-2008-00187-01 Cristóbal Muriel Bernal 17-oct-08 25000-22-13-000-2008-00188-01 Aliria Barragán 17-oct-08 25000-22-13-000-2008-00189-01 José Israel Carvajal Cruz 03-sep-08 25000-22-13-000-2008-00190-01 Amanda Figueroa Cruz 03-sep-08 25000-22-13-000-2008-00191-01 Ana Tomasa Rosales Cabezas 04-sep-08 25000-22-13-000-2008-00193-01 María Luz Angarita Lancheros 17-oct-08 25000-22-13-000-2008-00194-01 Carolina Jiménez Triana 03-sep-08 25000-22-13-000-2008-00195-01 Cielo Ortiz Paloma 03-sep-08 25000-22-13-000-2008-00196-01 Luz Mary Noriega Avilés 04-sep-08 25000-22-13-000-2008-00197-01 Jacqueline Lancheros 17-oct-08 Todas las sentencias se apoyaron en que el respectivo accionante no es parte en el proceso ejecutivo para el que pide protección constitucional, esto es, que carece de legitimación para reclamar contra ese trámite judicial; en que no se ejerció el medio de defensa judicial idóneo, cual es la oposición en la diligencia de secuestro; y en que el principio de inmediatez, característico de la acción de tutela, impide su prosperidad, dado lo extenso del tiempo que transcurrió entre el momento en que se profirieron las decisiones contra las que dirigen su censura, y cuando presentaron sus respectivas solicitudes de amparo.

LAS IMPUGNACIONES Inconformes con los fallos de tutela de primera instancia, los accionantes los impugnaron con apoyo en que no se practicó por el juez de tutela la prueba que ellos pidieron de inspección judicial del terreno que afirman poseer, lo cual les conculca sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que las decisiones adoptadas en los fallos cuya impugnación ahora se resuelve, son uniformes para todos los accionantes. 3. Destaca la Sala que ninguno de los accionantes es parte en el proceso para el que todos ellos piden protección constitucional, luego carecen de legitimación para obtenerla, y aunque los terceros pueden intervenir en ese tipo de procesos y concretamente para enarbolar aspiraciones como las que los han motivado a formular sus solicitudes de amparo, esto es, la calidad de poseedores que alegan respecto del predio que se persigue en el proceso, ello debe tramitarse a través de las vías judiciales que la propia ley ha erigido en defensa de esos terceros.

Pero como los accionantes no presentaron oposición en la diligencia de secuestro, ni promovieron el incidente consagrado en el Num. 8º del art. 687 del C. de P. C., perdieron la oportunidad de ventilar esas pretensiones a través del proceso tutelar, de conformidad con lo que establecen el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Tampoco promovieron el incidente de nulidad en relación con la presunta inconsistencia que diagnosticaron en el aviso de remate por error en cuanto al área del predio, ni protestaron en tiempo contra la identificación del inmueble que a los accionantes se les antoja más narrativa que descriptiva. Con todo, esas dos circunstancias, de haber tenido ocurrencia, no serían cuestiones de rango constitucional toda vez que no comprometerían garantías de ese linaje. 4.

Finalmente, resalta la Corte que tampoco tienen vocación de prosperidad las acciones de tutela que se resuelven por la inobservancia del requisito de la inmediatez, característico del uso adecuado de la herramienta judicial invocada. En efecto, de un lado la diligencia de secuestro, ocurrida el 15 de septiembre de 2004, y del otro las formalidades previas al remate que se llevó a cabo 29 de noviembre de 2007, ponen de presente la tardanza en intentar conjurar el agravio que consideran padecer los accionantes, pues todas las acciones de tutela que ahora se deciden fueron presentadas el 21 de agosto de 2008, de manera que transcurrieron algo más de ocho (8) meses entre la actuación acusada menos antigua, y la formulación de las solicitudes, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el art. 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declararán improcedentes las acciones de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de las solicitudes, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando los accionantes no justificaron su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA las sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE ASR 2008-00183-01, 2008-00184-01, 2008-00185-01, 2008-00186-01, 2008-00187-01, 2008-00188-01, 2008-00189-01, 2008-00190-01, 2008-00191-01, 2008-00193-01, 2008-00194-01, 2008-00195-01, 2008-00196-01 y 2008-00197-01