SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 25000221600020006-00065-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por GUILLERMO CHÁVEZ RAMÍREZ frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Funza.
ANTECEDENTES Reclama el accionante, por intermedio de apoderado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en contra suya el despacho accionado en sentencia de 24 de agosto de 2005 lo declaró padre extramatrimonial de la menor Damaris González, sin advertir que la actuación había quedado interrumpida a raíz del fallecimiento de su apoderado judicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, por cuanto no encontró prueba de que hubiera fallecido el apoderado judicial del accionante. LA IMPUGNACIÓN Para rebatir ese pronunciamiento, adujo el reclamante que la carga de la prueba del fallecimiento del apoderado judicial no era de la parte que se quedaba sin representación. CONSIDERACIONES 1.
Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.
En este evento, analizado el documento mediante el cual se formuló la pretensión tutelar, en el que su signatario, tras afirmar ser profesional del derecho, dice actuar en representación del presunto afectado, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente agraviado, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado que, se reitera, no ha acreditado, no obstante la claridad de esas normas legales, pues lo único que hizo fue manifestar que la tenía, pero sin demostrarla, como quiera que en la presentación personal que hizo del aludido libelo (fol. 6v.) quedó en blanco el espacio destinado al número de la respectiva tarjeta profesional, por ser el único documento idóneo para ello. 4.
No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, quien sin acreditar la calidad de abogado arguye estar facultado por la persona afectada para obtener la protección constitucional, de donde deviene clara la falta de legitimidad e interés del libelista y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de los funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.
En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda allegada para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las referidas falencias, se impone su inviabilidad, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente. Por tales razones, se impone, pues, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 25000221600020006-00065-01