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T 2500221130002007-00334-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 2500022130002007-00334-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2007, por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por la menor HEIDY YANINE CHACÓN HERRERA en nombre propio y de sus hermanos, también menores, TATIANA MARCELA y DANIEL MATEO CHACÓN HERRERA, frente al JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES 1. La mencionada menor HEIDY YANINE, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, propiedad y vida, se decrete la terminación del ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en contra de sus padres con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colpatria S.A., en virtud de una obligación contraída “ con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 bajo la modalidad del crédito de vivienda del UPAC ”; y consecuentemente se declare la inexistencia del remate realizado dentro del mismo trámite. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que no obstante que el crédito mencionado fue reliquidado conforme con lo previsto en la Ley de financiación de vivienda, “ subsistiendo un saldo pendiente a favor de la entidad bancaria”, el proceso mencionado continúa, a tal punto que ya se dispuso el desalojo, quedándose “ sin un lugar digno donde vivir, pese, a la lucha por conservar la casa ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, estimó que los accionantes debían estarse a lo resuelto a propósito de otra acción de tutela interpuesta recientemente por sus progenitores. LA IMPUGNACIÓN Aduce la actora que el Banco mencionado engañó a sus padres y a la juez de conocimiento, toda vez que se había celebrado un arreglo para quedar al día con los pagos respectivos.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a dicho mecanismo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.

Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.

Luego, si la actora y sus hermanos no son parte en el proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona por esta vía, obviamente no pudo vulnerárseles el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial en dicho trámite, los legitimados para solicitar la protección constitucional serían los demandados, es decir, los señores ALONSO CHACÓN GUERRERO y ALIRIS HERRERA PACHECO, no quienes fungen aquí como accionantes; personas que por lo demás ya han presentado otras acciones de tutela con estribo en los mismos hechos, según consta a folios 86 y s.s. del c. 1, estando precisamente pendiente de definición ante esta Corporación la impugnación presentada por ellos. 3.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. exp. No. 25000-22-13-000—01. PAGE 6 JAAP. Exp. 2500022130002007-00334-01