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T 2500122160002006-00275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-02-2007.

Ref.: Exp. No. T- 2500022160002006-00275-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de enero del año en curso, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LEONILDE GUACANEME DE GUEVARA, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Guacaneme, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se impartan las siguientes órdenes al juzgado accionado: “ 1….. corrija el trámite dado al proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO de la señora BLANCA VALDIRIS DUARTE contra la señora LEONILDE GUACANEME DE GUEVARA, dentro del cual omitió abrir a pruebas…… y los subsiguientes pasos para poder dictar sentencia definitiva, la que ya se produjo y contra la cual no se le enuncian los recursos de ley. 2. …..

ANULE la sentencia de fecha Noviembre 8 de 2006…. 3. para que abra a pruebas….. 4. …. suspenda el Despacho Comisorio que contiene LA MEDIDA DE rigor para el cumplimiento con la orden de restitución decretada por ese Despacho.”, y por último, “ entregar las sumas de dinero que reposen en el Juzgado, relacionadas con el proceso sobre el cual recae esta acción de tutela, las cancelaciones de los cánones de arrendamiento que no fueron recibidas por la demandante, ya fueron consignados por la demandada a través del Banco Caja Social y se encuentran a disposición del Juzgado primero Civil DEL CIRCUITO de facatativa (sic) Y QUE ascienden a $27.500.00 con el incremento correspondiente para el año 2006-2007 ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la mandataria judicial de la accionante, que en el mencionado proceso de restitución no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda que presentó, amén de que no se abrió a pruebas y tampoco se le permitió presentar alegatos de conclusión; irregularidades que no constituyeron óbice para que el 8 de noviembre del año anterior se dictara sentencia “ concediendo todo a la demandante y negándole toda posibilidad de defensa a la demandada”, ya que ni siquiera le “ confiere los recursos en la sentencia”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente puesto que la accionante no recurrió ninguna de las decisiones de que ahora se duele. LA IMPUGNACIÓN El nuevo apoderado judicial de la accionante, tras aducir, que pese a que su patrocinada haya omitido interponer los recursos de ley, “ las vulneraciones a dichos derechos fundamentales que emanan del respectivo proceso son de tal naturaleza que deben llevar a la Honorable Sala de segunda instancia a ocuparse de ellas…’ en el entendido de que es la vía justa para aplicar el principio supremo de la justicia, firmemente construido en la prevalencia del derecho sustancial, como expresamente lo consagra el artículo 228 de la carta’ en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional… ”; emprende la tarea de criticar tanto el trámite del proceso en cuestión, como la sentencia que le puso fin.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, toda vez que para controvertir la legalidad de la sentencia que profirió el Juzgado accionado en el proceso en el proceso de restitución agraria en cuestión, la accionante tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual desperdició. Además, al interior del proceso se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación que interpuso aquélla, contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad que promovió al interior del proceso, con estribo en los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de amparo constitucional.

De modo que, si de un lado, la señora Guacaneme de Guevara no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la sentencia de que ahora se queja, y, de otro, se encuentra pendiente de resolución la mencionada nulidad, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional decretada por el a quo, mediante auto de 12 de enero de 2007 (fls. 189 y 190, c.1).

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Art. 80 Decreto 2303 de 1989. PAGE 8 JAAP. Exp. 2500022160002006-00275-01