CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 25 de 2012).
Ref. Exp. 25000-22-13-000-2011-00354-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de diciembre 7 de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Nubia Constanza Amaya Rico contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fueron vinculados, el Ministerio Público por cuenta del Procurador Judicial II-Civil, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, Fredy Javier Amaya Rico, José Alfredo Contreras Robles, René Cardozo Saavedra –estos dos últimos como cesionarios del crédito–, y la entidad denominada BCSC S.A.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, propósito para el que reclama ordenar al Juez accionado que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario 2007-00087 que el BCSC S.A. adelanta en su contra. Como sustento de su petición, indicó haber adquirido por compra conjunta con su padre y su hermano un inmueble ubicado en el municipio de Soacha, por lo que se obligó con el banco atrás mencionado a pagar el respectivo préstamo en 180 cuotas mensuales.
Ante el incumplimiento, se inició en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá la correspondiente ejecución, que a la postre terminó por aplicación de la Ley 546 de 1999. Posteriormente, en el año 2007, llegó a su conocimiento el hecho de que la obligación que consideraba saldada presentaba una mora por valor de $114’041.430, lo que suscitó que su progenitor se hiciera parte en el respectivo trámite judicial –adelantado ante la autoridad aquí accionada– y presentara las excepciones del caso, que no fueron aceptadas por haberse formulado por fuera del término legal.
En dicho litigio, afirma, se han presentado irregularidades –que no especifica– que afectan las prerrogativas invocadas en la demanda, e inclusive los derechos de que son titulares los niños, esto último habida cuenta que el predio también lo habitan sus hijos menores. 2. El funcionario cuestionado, expuso como réplica a la demanda de tutela que en su actuar no desconoció ninguna de las garantías invocadas por la actora, lo que da lugar a que no se conceda el amparo solicitado. 3.
El agente del Ministerio Público sostuvo que en este caso el reclamo no estaba llamado a prosperar en consideración a que la accionante no hizo un uso oportuno de los medios ordinarios de que disponía para ejercer su defensa dentro de la ejecución que se le adelantó, pues como ella misma lo ratifica, las excepciones fueron presentadas de forma extemporánea. 4.
Por su parte, el banco BCSC S.A. arguyó que por estos mismos hechos y consideraciones la inconforme ya había interpuesto una acción idéntica a la presente contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha, actuación que se identificó con el número 2009-00213-00, y cuyas pretensiones fueron despachadas negativamente en ambas instancias. Precisó asimismo que luego de que el litigio adelantado ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá se terminara por aplicación de la Ley 546 de 1999, los deudores incurrieron nuevamente en mora, lo que provocó que fuera instaurada la demanda cuyo conocimiento correspondió al aquí accionado.
Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Cundinamarca negó la solicitud de amparo por cuanto la accionante ya había instaurado una acción de tutela bajo los mismos hechos que sustentan la presente, adicionado a la conducta pasiva que aquella mostró en el desarrollo del proceso adelantado en su contra, no sólo al haber presentado las excepciones por fuera del término, sino también por guardar silencio en torno a la liquidación del crédito y al avalúo del bien.
Finalizó aludiendo que la jurisprudencia constitucional es clara en indicar que la existencia de hijos menores de edad no es excusa “ ‘para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales (…) (sentencia -076/09)’, argumentación cuyo contenido se impone igualmente en lo que respecta a los padres de la accionante, pues también en el caso de ellos, cuanto a las obligaciones adquiridas por ésta, obra la misma regla según la cual no puede contemplarse la posibilidad de excusar el cumplimiento de obligaciones basado en los derechos de aquéllos”.
LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la sentencia exponiendo elementos concernientes a la dignidad humana y al mínimo vital, para luego insistir en la situación por la que atraviesan sus padres y sus hijos, señalando que no fue su voluntad sustraerse del pago de la obligación incumplida. CONSIDERACIONES 1. La tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, comporta un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario para que los ciudadanos reclamen efectivamente la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular los vulnere o ponga en riesgo.
Junto con estas características, que de mucho tiempo atrás han perfilado esta herramienta constitucional, cabe resaltar una que, precisamente, confirma ese carácter único, exclusivo y último; de ella da cuenta en términos muy claros el Decreto 2591 de 1991 al decir en su artículo 38 que cuando idéntica demanda “sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, imperativo que va precedido de otro que reafirma lo inconducente de presentar una solicitud de amparo en más de una ocasión bajo los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.
Así, prescribe el artículo 37, en su inciso 2°, que: “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismo hechos y derechos.”. Constituye esta una clara limitación para la prosperidad del reclamo constitucional en análisis. 2. En el caso que es materia de estudio, no se puede acceder al amparo pedido, pues de una revisión del expediente se advierte que en el año 2009 la accionante ya había solicitado que fueran protegidos los mismos derechos que ahora invoca, por considerar entonces, como en el presente, que el Juez 1° Civil del Circuito de Soacha afectó sus garantías fundamentales dentro de la ejecución identificada con el número de radicación 2007-00087-01 (fl. 54).
De esa actuación emanó en primera instancia la sentencia de 14 de septiembre del citado año, en la que el Tribunal de Cundinamarca negó la protección rogada, y la de segunda, de 29 de octubre siguiente, por cuya virtud la Sala confirmó aquella (fls. 4 a 11 cdno. de la Corte). Observado este último fallo, se puede ver que ambas acciones comparten el mismo propósito y antecedente, esto es, dar al traste con las actuaciones surtidas en el mencionado litigio en razón a que las providencias del funcionario judicial han afectado sus prerrogativas al debido proceso, vivienda digna e igualdad.
Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que la actual demanda de tutela sea abstracta y poco clara, al punto que no se indican cuáles de los actos del Juez fueron los propiciadores de la afectación aludida, así como que en ella se haga énfasis en la situación de los menores de edad y de los padres de la reclamante, pues aún admitiendo esas distinciones, es evidente que en el fondo el asunto a tratar es uno solo.
De allí que, como fuera reseñado recientemente, resulte “inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico, visto bajo distintas ópticas (…)” (sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp.: 2011-01881-00). 3. Además, debe hacerse notar que no hay prueba en el expediente de que el accionante hubiere solicitado la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra, lo que pone en evidencia que no puede ser esta herramienta constitucional el medio para alcanzar dicho objetivo, dado el principio de subsidiariedad que la caracteriza. 4.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario 2007-00087 al Juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00354-01