CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 2500122130002011-00284-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 30 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela del Municipio de Nemocón frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, actuación a la que fueron llamados Tecnoambientales S.A. E.S.P., Humberto Fique Torres, Ana Elvia Fique de Arévalo, Ismaelina Fique de Montaño, José Orlando Delgado, C.I. Flores El Futuro S.A., Héctor Iván Sánchez, Jaqueline Fique Riaño, Uldarico Rodríguez Gómez, Constanza Inés Buitrago Bernal y la Corporación Autónoma Regional.
ANTECEDENTES I.- El ente territorial querellante, obrando por intermedio de su representante legal, aduce que el accionado le violó la garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que no le fue permitido intervenir en el litigio de “ servidumbre de tránsito ” instaurado por Tecnoambientales S.A. E.S.P. contra los vinculados.
III.- Del libelo pueden extractarse los siguientes hechos (folios 48 a 51 del cuaderno 1): a.-) Que de dicho pleito conoce el enjuiciado, y en él se busca obtener la “ imposición de una servidumbre de tránsito para la implementación de un relleno sanitario regional ”, lo cual “ ocasionará… un perjuicio irremediable y daños irreversibles de carácter arqueológico y ambiental, pondrá también en riesgo la salubridad de los pobladores de Nemocón, y la de un millón ochocientas mil personas que se abastecen de agua proveniente de la planta de tratamiento Tibitoc…”. b.-) Que para evitar posibles daños, el alcalde de la localidad actora dirigió un memorial al despacho encartado manifestando su “ oposición ” frente a las pretensiones de la demanda, pues, además de lo anotado en el literal anterior, hay una “ prohibición expresa ” contenida en una consulta popular que “ obligaba al municipio… a no permitir la implementación de dicho relleno ”. c.-) Que según el Acuerdo 023 de 3 de diciembre de 2008, cualquier movimiento de tierras en esa municipalidad requiere una licencia emitida por la Oficina de Planeación, procedimiento que no ha iniciado la empresa interesada. d.-) Que el 17 de junio de 2011, la autoridad atacada rechazó la “ oposición ” planteada “ por cuanto y en su concepto, dicha actuación no está permitida por la Ley 56 de 1981…”, sin tener en cuenta que ese canon fue “ derogado por la ley 388, la cual establece claramente que las normas públicas y privadas han de someterse al ordenamiento territorial de la respectiva entidad, así como a las condiciones especiales que en materia constructiva la rijan…”. e.-) Que el 12 de agosto de esta anualidad el convocado “ rechazó el recurso de reposición presentado ” contra la aludida providencia. IV.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto los proveídos que negaron su intervención en la causa (folio 54).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Ninguno de los llamados a esta tutela se manifestó en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda implorada toda vez que “ el debate sobre la imposición de la servidumbre atañe con estrictez a quienes ostentan derechos sobre los inmuebles inmersos en la disputa; (…) la prohibición popular expresada en consulta tampoco permitiría que el ente territorial interpele en la servidumbre, puesto que, primero, lo querido por la ciudadanía (…) es ‘no permitir la implementación de dicho relleno’(…), no el oponerse a la servidumbre; y segundo, (…) ese querer colectivo sólo puede primar sobre los derechos individuales cuando su satisfacción redunde en la promoción de derechos colectivos, propósito para el cual (…) la vía procesal idónea es la acción popular ”; el litigio se contrae al privilegio a transitar por los predios sirvientes, dejando claro que “ es en la licencia otorgada para el relleno donde radica el disgusto ”, asunto del resorte del juez administrativo, y finalmente, señaló que si bien el acusado hizo referencia a una norma que no regula la materia, tal yerro no es suficiente para anular el procedimiento surtido, ya que el mismo tiene otro fundamento legal (folios 88 a 93).
IMPUGNACIÓN La interpone el gestor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial y aduciendo que (folios 105 a 108): a.-) Prueba del daño causado por Tecnoambientales son las denuncias que han hecho públicas los medios de comunicación y las declaratorias de “ zona de protección y partimonio arqueológico ” respecto del terreno en cuestión. b.-) El motivo del amparo no es controvertir el permiso para elaborar un “ relleno sanitario ”, sino evitar que se dicte una providencia “ en contravía del ordenamiento legal del municipio ”. c.-) Desconoce el Tribunal la verdadera intención de la empresa demandante, que es realizar una obra privada y no pública. d.-) “ Aunque hay tres acciones populares, ninguna ha avanzado en la protección de los derechos colectivos ”, por lo que no se puede decir que esa sea la vía adecuada para dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al no permitir la intervención del municipio de Nemocón en un pleito de “ servidumbre de tránsito ”, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales. 2.- Este auxilio constitucional está previsto en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios judiciales, siempre y cuando la solicitud se haya presentado en tiempo.
Ahora bien, es sabido que las determinaciones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito en tutela, cuando con ellas se haya incurrido en una “ vía de hecho ”. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se adelanta el proceso de “ servidumbre de tránsito ” de Tecnoambientales S.A. E.S.P. contra C.I. Flores El Futuro S.A., Héctor Iván Sánchez y otros (folios 1 a 5 del cuaderno 1). b.-) Que el municipio de Nemocón, actuando por conducto de su alcalde, presentó un memorial en el que manifestó su “ oposición ” a la “ imposición” del gravamen, escrito que fue “ rechazado ” por el despacho de conocimiento el 17 de junio de 2011, en atención a que esa autoridad no es parte en el litigio (folios 3 a 5). c.-) Que dicho proveído fue recurrido en reposición por el ente territorial, medio impugnativo declarado “ improcedente ” por las mismas razones expuestas en la providencia atacada (folios 1 y 2). 4.- El auxilio excepcional es inviable en consideración a que: a.-) Esta acción sólo procede frente a decisiones judiciales cuando ellas son caprichosas o antodadizas, es decir, en el evento de que carezcan de sustento legal, transgrediendo los privilegios de los intervinientes reconocidos en el respectivo litigio o de quienes debiendo ser llamados no fueron tenidos en cuenta.
En el sub lite, el despacho acusado advirtió que la localidad de Nemocón no estaba facultada para participar en el pleito, toda vez que “ la ley procesal es la que establece quiénes deben intervenir en un proceso de servidumbre y, en este caso, dicha ley no legitimó a los municipios…”, argumento que soportó en lo previsto por el artículo 415 del Código de Precimiento Civil, sobre el cual indicó que “ al proceso de servidumbre debe citarse a los titulares de derechos reales, tanto del predio dominante como del sirviente y, excepcionalmente, los poseedores; por tanto, solo tales personas pueden oponerse… ”.
Tal razonamiento denota una interpretación plausible de la citada norma, pues, resulta coherente entender que solamente pueden actuar quienes estén autorizados expresamente para ello. Ahora, este mecanismo no es una tercera instancia ni puede pasar por alto los trámites desarrollados ante los funcionarios de conocimiento, permitiendo un examen adicional en sede constitucional, tal y como en múltiples pronunciamientos lo ha enseñado la Corte.
Así las cosas, si los autos del juez atacado son aceptables y obedecen a un entendimiento racional de las disposiciones patrias, independientemente de que se compartan o no, el fallador de tutela debe respetarlos, pues para que se configure una “ vía de hecho …se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales… ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 00148-01, reiterada el 29 de septiembre de 2011. exp. 00250-01). b.-) En cuanto a los eventuales perjuicios al medio ambiente y a la salud de las personas, causados por las actuaciones de las autoridades o de particulares, no es este el escenario para alegarlos, toda vez que para esos asuntos fue instituida la acción popular, la cual deberá presentarse, de estimarse necesaria, ante los funcionarios competentes, sin que el amparo pueda ejercitarse como un camino paralelo.
En todo caso, de estar en trámite uno o varios recursos, como se desprende del escrito de impugnación, es preciso que el interesado acuda allá para exponer sus inconformidades, ya que no se puede usar este camino como paralelo ni alternativo. Así las cosas, la tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad, consagrado en el Decreto 2591 de 1991, según el cual aquella es inviable cuando existe otro medio para proteger las prerrogativas demandadas, como es el caso del actor, quien cuenta con un mecanismo constitucional idóneo para hacer valer lo que aquí reclama.
Al punto, esta Sala ha indicado que “ para la protección del interés colectivo expresado en la demanda… el accionante cuenta con las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y en la ley 472 de 1998, instrumento propicio diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y por consiguiente torna improcedente el derecho de amparo, debido a su naturaleza residual… En efecto, si el juez de tutela desatendiera la existencia de ese mecanismo idóneo de defensa, usurparía la competencia del juzgador natural, al punto de suplantarlo al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial ni en procura de sustituir las existentes, sino en orden a la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre y cuando su titular carezca de vías judiciales expeditas para lograrlo… ” (4 de noviembre de 2010, exp. 00142-01, ratificado el 27 de julio de 2011, exp. 00730-01). 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 2500122130002011-00284-01