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T 2500122130002011-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. T. No. 25001-22-13-000-2011-00250-01 Corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo de 9 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la cual se negó la acción de tutela promovida por Emeramo Ruiz Castiblanco contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca) y Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Emeramo Ruiz Castiblanco demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Para sopo.rtar sus pretensiones afirma que dentro del proceso ejecutivo instaurado por Bancolombia S.A. en contra suya, -de la cual conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón-, no se tuvo en cuenta que los dineros producto del préstamo que le otorgó la entidad ejecutante, nunca los pudo disfrutar, pues ellos fueron consignados a su cuenta corriente que estaba embargada, pese a las instrucciones que ella dio para que así no se procediera.

El accionante afirma que al proferirse la sentencia de primera instancia, el 27 de febrero de 2009, el juzgador no admitió su defensa que basó en esa especial circunstancia, donde indicó que nunca se benefició del crédito y que, en cambio, sí se le causó un perjuicio patrimonial. Además, el 31 de agosto de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, sin atender aquellas mismas razones. 3.

El actor acude a este amparo, pues considera que no está obligado a pagar la obligación contenida en dichos fallos y que se refieren a la generada en un crédito que no recibió; sin que exista, dijo el apoderado del gestor, “una causa justa y lo que es más, ninguna ley existente obliga a persona alguna a responder por los errores cometidos por otros, para el caso especial que nos ocupa, los funcionarios de Bancolombia”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Municipal de Villapinzón afirmó en su contestación, que su providencia se soportó en las pruebas recaudadas, que el juicio se condujo sin dilaciones ni violaciones al debido proceso y que al juicio se vinculó en debida forma al actor. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, dijo que su actuación se limitó conocer de la segunda instancia y que al confirmar el fallo apelado, -emitido por su antecesor-, devolvió el expediente a Villapinzón, el 14 de septiembre de 2009.

Vinculada a este trámite la entidad ejecutante, Bancolombia S.A., compareció para afirmar que el accionante había actuado en debida forma en el curso del proceso, que sus peticiones habían sido resueltas por el juzgado de conocimiento y que la acción impetrada resultaba improcedente ante la ausencia de los requisitos propios de ella. De la misma manera acudió el Ministerio Público, quien advirtió de la improcedencia de la tutela que llama ahora la atención, por carecer del requisito de inmediatez, y solicitó “en respeto a la autonomía e independencia que cobija el ejercicio de la función jurisdiccional, al honorable magistrado, abstenerse de conceder la acción de tutela impetrada”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, consideró que “no sale avante el auxilio impetrado en este caso, en virtud de la demora en promoverlo, circunstancia que a la vez desconoce el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al consagrar que dicho mecanismo fue instituido en procura de que la víctima obtenga la ‘protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales’”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de tutela, pues afirma, como lo dijo en su demanda, que los funcionarios de Bancolombia S.A., cometieron errores por su cuenta y riesgo, que han perjudicado a su poderdante y por ello resultan injustas las sentencias atacadas hoy por vía de tutela. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que han trascurrido cerca de dos años desde la fecha del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), el 31 de agosto de 2009, y el momento de formulación de la presente acción, el 29 de agosto de 2011.

Esta circunstancia contraviene el principio de la inmediatez que la gobierna, lo que deja ver con claridad que no puede acudir a este instrumento para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla en un plazo razonablemente prudencial, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala ha dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.

De acuerdo con lo discurrido, no resulta procedente el amparo y por ello ha de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ P. O. M. C. 2011-00250-01 8