CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecisiete de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-25001-22-13-000-2010-00262-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por José Farid Amaya Abril, contra la sentencia de 8 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil - Familia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal de Girardot y Cisa S. A., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, se tramita el proceso ejecutivo mixto instaurado por Banco Concasa (Bancafé), hoy Central de Inversiones S. A., Cisa S.A., contra José Faryd Amaya Abril y Magdalena Góngora de Amaya, dentro del cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la calle 20 A Nº 7-40/48 de Girardot (Cundinamarca), la cual se llevó a cabo el 29 de octubre de 2006, aprobado por auto de 16 de enero de 2007.
En el curso del proceso se interpusieron sendos recursos de apelación contra los proveídos de 15 de febrero de 2005, 16 de enero de 2007 y 22 de julio de 2009, de los cuales conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Cundinamarca. Para efectos de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble rematado, se comisionó al juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot.
El Juzgado comisionado procedió a señalar fechas para la evacuación de la diligencia de entrega, en cumplimiento de lo cual, el 21 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia en la que se le impidió a la juez cumplir con su cometido, pues en el sitio de la diligencia encontró una gran cantidad de personas que hicieron necesario acudir a la fuerza pública, para protección del personal del despacho, de la defensoría de familia y el ministerio público.
No obstante, el hoy accionante logró con intervención de la apoderada de la parte actora que se suspendiera la diligencia para el 30 de septiembre de 2010 a las 9 a.m., comprometiéndose a no utilizar a menores que se pudieran ver afectados con dicho trámite. 2. El accionante solicitó que en sede constitucional se le ampare el derecho al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la vivienda digna, vulnerados en su sentir, por las entidades accionadas, por cuanto Concasa (sic), inició un cobro ejecutivo en contra suya y de Magdalena Góngora de Amaya por una mora forzada por el banco, en un crédito con múltiples irregularidades, “con abuso de posición dominante e incumplimiento del contrato por parte del banco”.
Además, Cisa S.A., hoy ejecutante omitió hacer la reestructuración, conversión y redenominación de la obligación No. 580016467, a los nuevos sistemas de amortización. Adujo que en la actualidad se encuentra en trámite un incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso, por lo tanto solicita la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al continuar con la diligencia de entrega. 3.
El Juez Primero Civil del Circuito de Girardot omitió enviar el expediente en tanto, fue remitido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. La Juez Tercera Civil Municipal, indicó que la diligencia de entrega se llevó a cabo el 30 de septiembre. Central de Inversiones Cisa S.A., pidió negar la presente acción de tutela y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Covinoc S.A., en calidad de administradores de la cartera adquirida por ellos, manifestó que no observándose vulneración de derechos, se niegue la reclamación constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo tutelar con sustento en los principios de autonomía e independencia judicial, que impiden la utilización de la acción constitucional a manera de instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor impugnó la sentencia de tutela de primera instancia para solicitar ahora que se le devuelva el inmueble entregado forzosamente a Cisa S.A., además recava nuevamente en los fundamentos indicados inicialmente en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Es palmario que quien debió conocer del presente asunto, desde el principio, no era otra que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, habida cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca había conocido de tres recursos de apelación, en cuya oportunidad se pronunció sobre el asunto En efecto, el actor tramita un incidente de nulidad de todo lo actuado dentro de dicho proceso, lo cual invocó como fundamento de la petición de amparo constitucional, los que otrora fueron puestos de presente al juez natural, durante el trámite de la segunda instancia; razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada en la ley como causal de nulidad, en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009, emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que “(..) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ …en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.” “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (Auto de 14 de mayo de 2009, exp.
T. 00436 -01). En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conservando validez las pruebas recaudadas dentro del trámite. 2.
Disponer que por Secretaría se someta a reparto la presente queja constitucional. 3. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.
No. T-25001-22-13-000-2010-00262-01 7 _1202878250.bin