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T 2500122130002010-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 2500122130002010-00190-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de julio de 2010, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela incoada por Pablo Emilio Rico Munévar frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de aumento de la cuota alimentaria promovido en contra suya por la menor Paula Patricia Rico Muñoz, a través de su progenitora, el despacho accionado en sentencia de 8 de junio de 2010 (fol. 20) incrementó esa prestación de $150.000 -fijada provisionalmente en la diligencia de reconocimiento de paternidad- a $200.000, sin tener en cuenta, entre otros aspectos, que no se demostró la necesidad de elevar la cuantía de la obligación, la cual debe ser compartida entre ambos padres, que es padre de otros tres hijos a los cuales también debe alimentar, que tiene un saldo en rojo mensual de $450.000, que sus ingresos no han subido, y que no existen pruebas justificativas del aludido aumento, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación hizo acerca de la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que los argumentos y la decisión de la funcionaria accionada no correspondían a ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela, pues la sentencia estaba debidamente motivada, basada en criterios aplicables al caso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa decisión, insistiendo en que no se demostró la necesidad del aumento de la cuota alimentaria ni el incremento de los ingresos del obligado. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas constituyen “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado en la ley para el cumplimiento de su misión y procede por fuera del marco jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, pues de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, dicho instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se establece la improcedencia de la acción de tutela en este caso, porque no advierte la Corte que la jueza accionada haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta cómo, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada para definir los litigios a su cargo, en la sentencia de 8 de junio de 2010 (fol. 20) llevó a cabo una aceptable valoración jurídica y probatoria del litigio, vía a través de la cual llegó al convencimiento de que debía incrementar la cuota alimentaria en pro de la menor Paula Patricia Rico Muñoz y a cargo del accionante, en la proporción y condiciones allí ordenadas, máxime si con tal fin consideró las diversas circunstancias relevantes reflejadas en el expediente, acorde con las disposiciones aplicables, razón por la que dicha providencia, cual lo estimó el tribunal (fols. 36 a 38) no luce, prima facie, abusiva ni arbitraria; en consecuencia, deviene sostenible frente a la pretensión tutelar, aun cuando exista otro sistema hermenéutico admisible en orden a ponderar todo el proceso, y en la medida en que la protección constitucional no es idónea para reabrir ese debate ni en procura de surtir una tercer grado jurisdiccional. 3.

Por consiguiente, el juez constitucional carece de atribución tendiente a descalificar la valoración del juzgador natural o para imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que hizo en el fallo aquí cuestionado no es constitutiva de vía de hecho, de suerte que con ello se quebrantarían normas de orden público de obligatoria aplicación, con la necesaria usurpación de las funciones asignadas al último para resolver la controversia judicial. 4.

Con todo, como igualmente lo advirtió el tribunal, cuando las circunstancias lo ameriten, podría el accionante solicitar la reducción de la cuota alimentaria, a fin de hacer valer por ese medio sus derechos fundamentales. 5. Así, por cuanto el pronunciamiento de la funcionaria aquí demandada no configura " vía de hecho", es improcedente el amparo excepcional pretendido, como en forma acertada lo resolvió el tribunal.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 2500122130002010-00190-01