CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref: 25001-22-13-000-2009-00271-01 Se desata la impugnación formulada por la accionante respecto del fallo de 11 de noviembre de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la demanda de tutela iniciada por GLORIA ALCÁZAR CARDOZO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, la que se hizo extensiva a la Titularizadora de Colombia S. A. “Hitos”.
ANTECEDENTES La accionante invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso y de defensa que juzga conculcado, habida cuenta que, en la ejecución mixta promovida por Titularizadora Colombiana S. A. “Hitos” en contra suya, la autoridad judicial convocada incurrió en una serie de irregularidades a saber: omitió imprimirle a la demanda el trámite del ejecutivo singular siendo que la demandante presentó una acción mixta, las cautelas fueron decretadas sin exigírsele la prestación de la caución como si se tratara de un proceso hipotecario, con el escrito de embargo y secuestro dejó de formarse cuaderno especial, las copias del memorial genitor que le fueron entregadas al momento de la notificación del mandamiento de pago, en dos de sus folios, son diferentes de aquél que aparece en el expediente y pese a que en la fase de la liquidación del crédito la entidad acreedora reconoció que las cuotas supuestamente en mora y que dieron origen a la iniciación del proceso –diciembre de 2005, enero y febrero de 2006- fueron pagadas se prosiguió con la actuación, cuando la orden de pago debió ser revocada de oficio y, en consecuencia, disponer la terminación del juicio.
Informó que había interpuesto incidente de nulidad el cual había sido rechazado de plano y que simultáneamente con la presente demanda formuló uno nuevo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado remitió el original del expediente para su estudio (fol. 22). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los magistrados, para denegar las súplicas de la protección suplicada, sostuvieron que como la demandada presentó incidente de nulidad apoyado en iguales alegaciones a las planteadas en la tutela, era el juez de conocimiento o su superior funcional quien debía valorar la “actuación seguida y determinar, en un eventual caso, la procedencia de los recursos o incidentes que se presenten contra sus decisiones” y, además, que también estaba pendiente por resolver la objeción a la liquidación del crédito presentada, así como la solicitud de reducción de embargos (fol. 32).
LA IMPUGNACIÓN La convocante esgrimió idénticos fundamentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 40). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la actuación y los documentos aducidos al expediente con rapidez salta el revés de la demanda constitucional: por un lado, porque concomitante con la presentación de la queja extraordinaria había formulado incidente de nulidad, apoyado en idénticos argumentos a los planteados en aquélla, el cual fue rechazado de plano –auto de 20 de octubre de 2009- y estaba pendiente de resolverse la protesta que la promotora había interpuesto respecto de esa providencia; es más, por esa misma senda también se encuentra irresoluta la objeción que la entidad demandante le propuso a la liquidación del crédito confeccionada por los demandados, actuación de la que igualmente se duele por esta vía; y, de otra parte, porque si la inconformidad de la convocante en el presente reclamo superior es similar a la alegada en el escrito de anulación que radicó dentro de la ejecución mixta, es lógico que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos que primeramente le competen al que conoce del asunto, pues resulta indudable que sea en ese escenario donde deben resguardarse las prerrogativas fundamentales supuestamente mancilladas. 2.
En consecuencia, es por completo inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir esos idóneos mecanismos de defensa por el instrumento constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sentencia de 3 de septiembre de 2004, expediente No.11001-02-03-000-2004-00912-00). 3. Además, esta jurisdicción no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador ordinario de segunda instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.
En este orden de cosas, lo frustráneo del amparo invocado es evidente, por lo que la impugnación deviene impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. exp. 25001-22-13-000-2009-00271-01