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T 2500122130002009-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2009-00256-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela instaurada por Emerson Noé Sánchez Castro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, trámite al cual fue vinculada Myriam Jimena Prieto Ramírez, como representante legal de la niña Valen Daniela Sánchez Prieto.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad; en consecuencia, deprecó “se deje sin piso legal la sentencia proferida” el 11 de septiembre de 2009, dentro de la causa que da origen al amparo. Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: En representación de la menor Valen Daniela Sánchez Prieto, Myriam Jimena Prieto Ramírez instauró demanda ejecutiva de alimentos contra Emerson Noé Sánchez Castro, para lo cual aportó como título ejecutivo un acta de conciliación suscrita por el accionado ante la Comisaría de Familia de Fusagasugá; el Juzgado accionado libró mandamiento de pago mediante auto de 28 de diciembre de 2007, el cual fue notificado personalmente al ejecutado, quien procedió a formular las excepciones de mérito denominadas “ausencia de legitimidad en el demandado”, “inexistencia de obligación en el demandado”, “imposibilidad de ejecutar con el acta que se presenta como base de recaudo”, “cobro de lo no debido” e “ineficacia jurídica del acta de conciliación”, sustentadas, “especialmente”, en el hecho de que “el demandado no ha reconocido a la menor como su hija, tal como consta en el registro civil que se anexó al proceso”.

El 11 de septiembre de 2009, el Despacho de conocimiento dictó sentencia de seguir adelante la ejecución “por las sumas no canceladas, previa deducción de los abonos efectuados por el demandado”; en dicha providencia, no se analizaron defensas diferentes “al pago”, acudiendo a lo consagrado en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989. Con el precitado proceder, se violaron los derechos fundamentales de Emerson Noé Sánchez Castro, en la medida en que se profirió fallo no reparando en “las excepciones propuestas y en su lugar se remonta a una ley que dice que para los procesos ejecutivos la única excepción a proponer es la de pago, sin tener en cuenta que el título objeto de recaudo está viciado, es inexistente y por lo tanto no es exigible a la luz de la ley para proceder al cobro ejecutivo a pesar de ser advertido oportunamente de este aspecto por parte de la apoderada en el proceso ” (folios 104a 108). 2.

El Juzgado accionado, en respuesta al amparo interpuesto, señaló: “desconozco las condiciones en que se encuentra el registro civil de la niña Valen Daniela Sánchez Prieto, toda vez que la base del recaudo ejecutivo es el acta de la audiencia de conciliación que obra a folio 7 del expediente ante la Comisaría de Familia de Fusa gasugá, celebrada entre el accionante y la representante legal de la niña ” (folio 126).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección deprecada, y ordenó al citado Despacho dictar un nuevo fallo en el que “se provea sobre todos los extremos litigiosos planteados”; para el efecto, señaló que el caso en estudio es un ejemplo de una vía de hecho, pues no se entiende cómo, habiéndole dado trámite a todas las excepciones que propuso el demandado, el Despacho de conocimiento haya rehusado finalmente su estudio, máxime cuando se tiene definido por la jurisprudencia que esos medios defensivos “deben desatarse por el juzgador” (folios 128 a 131).

LA IMPUGNACIÓN La Juez Promiscuo de Familia de Fusagasugá atacó la citada determinación, en razón a que “no me es comprensible cómo si existe una disposición que me limita qué excepciones debo aceptar, cómo puedo valorar otras”. Agregó que “las únicas pruebas que obraban en el proceso eran para demostrar el pago y fueron valoradas, pues no es la instancia para controvertir si el demandado es el padre o no biológico de la niña, pues cuando se solicita la audiencia de conciliación se debe allegar el registro civil de nacimiento para acreditar parentesco y con fundamento en el mismo, se cita al padre a la audiencia de conciliación y si esto no ocurrió no es tampoco esta instancia para controvertir tal hecho, o ineficacia del acta porque fue un tercero el que firmó el acta, cuando la Comisaría de Familia dejó constancia que fue Emerson Noé Sánchez Castro quien asistió a la audiencia y acordó alimentos para su hija con su representante legal” (folios 140 a 143).

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que se ha dicho traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que de otro modo resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la tutela se dirige a cuestionar la sentencia de 11 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá (folios 101 a 103), porque en ella se omitió analizar la totalidad de excepciones planteadas, las cuales, “esencialmente”, estaban encaminadas a demostrar la inexistencia de la obligación reclamada, porque “el demandado no ha reconocido a la menor como su hija, tal como consta en el registro civil que se anexó al proceso”. 3.

Se trata ahora, por lo tanto, de examinar, si en la sentencia atacada se incursionó en el defecto anunciado por el actor, y si el mismo es de trascendencia constitucional, como para dar lugar al amparo deprecado. El tema relacionado con las excepciones que es del caso proponer, tramitar y analizar en los procesos ejecutivos de alimentos, no ha sido ajeno a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues en varias oportunidades ha tenido la oportunidad de señalar que la aplicación del artículo 152 del Código del Menor, aún vigente por expresa disposición de la Ley 1098 de 2006, no puede ser mecánica, sino que tiene que obedecer a las particularidades de cada caso, como por ejemplo cuando el título ejecutivo lo constituye un acta de conciliación, o como cuando se discute la existencia misma de la obligación. Así, en sentencia de 17 de noviembre de 1999, exp. 7624, se dijo a especio lo siguiente: “5.

La anterior reseña procesal pone de manifiesto que la actuación cuestionada a la Juez accionada, no está desprovista de justificación jurídica, como que se funda entre otras normas legales, en los artículos 136, inciso 2 y 152 del Código del Menor, el primero en cuanto prescribe que el acta de conciliación en materia alimentaria y el auto que la apruebe, ‘prestarán mérito ejecutivo’, mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la ley; y el segundo al establecer que en dicha clase de procesos ‘no se admitirá otra excepción que la de pago’.

“Sin embargo, una cosa es que la decisión contenga una justificación jurídica y, otra, que la misma sea opuesta a la razón, o que la norma legal en la que se basa, esencialmente, no sea la llamada a regir el caso, como aquí acontece. En efecto, la disposición últimamente citada sólo es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y definitivos fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a continuación de las normas que regulan e/trámite de dicha clase de juicios y prescribe: ‘La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado ’.

Es decir, se aplica en los casos de fijación de alimentos por el Juez de Familia o, en su defecto, por el Municipal del lugar de residencia del menor, merced a la iniciación de un proceso contencioso, por lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la prohibición de admitir excepciones distintas a la de pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las partes en una audiencia de conciliación realizada ante un funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia.

“Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el art. 152 del Código del Menor fuera aplicable al asunto en cuestión, habría de concluirse que cuando se refiere a que sólo puede oponerse la excepción de pago, lo hace bajo el entendido de que no haya el menor asomo de duda en cuanto a la existencia de la obligación alimentaria, amén de que sea clara, expresa y exigible, como que estos requisitos los exige el art. 488 del C. de P. C. para que pueda librarse el mandamiento ejecutivo.

“Por manera que habiéndose aducido la excepción de inexistencia jurídica de la obligación, fundándola en que el acta de conciliación esgrimida como título de recaudo, quedó sin piso legal desde mucho antes de presentarse la demanda ejecutiva, al haberse revocado por la funcionaria que lo profirió, el auto aprobatorio de dicho acto, en virtud de la prosperidad del recurso de reposición interpuesto por el obligado a prestar los alimentos, allegándose copia de la decisión respectiva, mal podría el juez escudarse en la interpretación exegética del art. 152 del Códígo del Menor, para negarse a tramitar la comentada excepción, máxime cuando de la citada prueba se infiere que para obtener el mandamiento de pago deprecado, la parte ejecutante guardó silencio sobre la existencia del acto revocatorio, no obstante conocerlo pues este le fue notificado personalmente".

Mientras que en el fallo de 4 de mayo de 2005, se indicó: "Para decirlo con total afán de síntesis, lo que define el citado artículo 152 es apenas obvio, cuando precisamente para evitar que asunto tan urgente como es el de proveer alimentos de una persona, se dilate injustificadamente, no admite más que la excepción de pago. Empero de elemental sindéresis es que se está refiriendo el legislador al sentido técnico y jurídico de lo que es excepción. Esto es, cuando existiendo el derecho en cabeza del actor, y no habiendo discusión en el punto, lo que el reo alega es que el derecho se extinguió o existe circunstancia alguna que lo paraliza.

Sin embargo, cuando el reo lo que hace es rebatir la existencia misma de la obligación, ya no está propiamente excepcionando sino negando el derecho en el actor, y por supuesto que ya la dinámica del artículo 152 no opera. SI alguien por ejemplo dice que el documento de donde emana la obligación cobrada, es falso o que hubo vicio del consentimiento, como podría el juzgador pegado a la letra de la ley replicarle que sólo puede alegar el pago.

En tal caso el reo está yendo más lejos que simplemente excepcionar, está disputando es la existencia misma de la obligación". 4. Para la Sala, de acuerdo con lo anterior, no cabe duda que en la sentencia aquí cuestionada se incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues, contrariando la verdadera inteligencia del artículo 152 del Código del Menor, que como se vio no aplica a los casos en los que el título ejecutivo es un acta de conciliación, así como tampoco a aquellos en los que se discute "la existencia misma de la obligación", el Juzgado atacado limitó las excepciones propuestas por el actor, sustentadas, "especialmente", en el hecho de que "el demandado no ha reconocido a la menor como su hija, tal como consta en el registro civil que se anexó al proceso".

De tal manera que procedía conceder la tutela deprecada, en la forma en la que lo hizo el Tribunal, por lo que se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 9 Exp. 2009-00256-01