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T 2500122130002009-00207-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C. dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 25000-22-13-000-2009-00207-02.

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2009, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Yuli Paola Romero Cardozo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, obrando dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la progenitora de la accionante frente a Omar Romero, mediante proveído de 24 de marzo de 2009, decidió negar la acumulación del embargo respecto de un inmueble de propiedad del ejecutado, en razón a que se hallaba afectado con dicha cautela en un trámite de linaje laboral adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima).

Seguidamente, a través de providencia de 26 de marzo de 2009, el juzgado accionado decretó el embargo del remanente del bien de marras, solicitud hecha por la ejecutante ante la negativa de la práctica de la mencionada medida cautelar. 2. En criterio de la gestora del amparo, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho cuando negó la acumulación del embargo del inmueble referido, pues desconoció que la jurisprudencia constitucional ha considerado que los créditos por alimentos debidos a menores de edad, prevalecen frente a los de orden laboral.

Por manera que, estaba en la obligación de decretar la acumulación de la cautela referida. Según expresa la reclamante, los remanentes del embargo ordenado por la juez accionada, son insuficientes teniendo en cuenta que la acreencia perseguida en el proceso laboral es superior al valor del predio cautelado, lo cual significa, que su crédito se encuentra desprotegido, ya que es el único patrimonio que posee el ejecutado.

Finalmente, asegura que con el proceder del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la educación y a un trato igualitario, por lo que solicita protección inmediata, con el fin de que se deje sin efectos la decisión censurada y en su lugar, se “ disponga la prelación del crédito ejecutivo sobre la obligación derivada del crédito laboral”, para que “ en un (sic) eventual diligencia de remate se cancele primariamente la obligación alimentaria (…) y su saldo se aplique al proceso laboral” (fl. 4 Cuaderno Principal). 3.

La Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo memorado. María Dilia Prada Saenz, vinculada al presente trámite constitucional, manifestó que dentro del proceso laboral que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, está próximo a efectuarse la entrega del bien inmueble de marras.

Agregó que, “ Oscar Romero, cuenta con otro bien el (sic) inmueble con el que puede sufragar los alimentos adeudados a la accionante” (fl. 116, Cuaderno Principal), razón por la cual no es cierto que Yuli Paola Romero carezca de posibilidades para hacer efectivo la orden de pago judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras concluir que “ si bien el derecho nació cuando aún era menor, la acción para hacer valer tal, se inició hasta el mes de mayo de 2008, cuando ya YULI PAOLA ROMERO CARDOZO ostentaba su mayoría de edad y lo que es peor, la protección por vía de tutela se intenta años más tarde, razón por la cual su crédito de alimentos no puede prevalecer sobre los demás, en cuanto a que la condición para su procedencia (ser menor de edad) no se encuentra materializada” (fl. 147 Cuaderno Principal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, sin manifestar las razones de su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales, consideradas como la expresión máxima de la independencia del poder judicial, tienen para sí la presunción de que fueron emitidas en un marco de legalidad e imparcialidad, dentro de los parámetros que impone la Constitución y los instrumentos internacionales, y que derivan finalmente en la tramitación de un proceso justo.

Así, son estas garantías las que los asociados esperan de sus jueces, pues si ello no fuera posible, los usuarios desistirían de acudir a la justicia para reclamar sus derechos, y en cambio, utilizarían medios ilegítimos para solucionar sus controversias. Es por tal razón, que la revisión de las decisiones judiciales en esta sede, se erige como un pilar fundamental para remediar los desaciertos del operador judicial frente a los derechos que reclama el afectado, todo ello con el fin de cumplir con demasía la responsabilidad honrosa que la Constitución ha dejado en manos de los jueces de la república.

Sin embargo, esas equivocaciones que presuntamente cometen los encargados de administrar justicia, deben ser producto de un actuar antojadizo o caprichoso, desprovisto de toda legalidad, y que como consecuencia de este proceder se vean afectadas la garantías constitucionales de una persona, de lo contrario, la queja carecería de fundamento pues, repítase, la decisión judicial es la manifestación democrática por excelencia de la independencia del poder de los jueces. 2.

Bajo esa perspectiva, en el caso bajo estudio, carece de arbitrariedad o capricho la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot cuando negó la acumulación del embargo del inmueble de marras dentro del proceso ejecutivo de alimentos, pues los créditos por alimentos se encuentran en el quinto orden de la enumeración que establece el artículo 2594 del Código Civil, claro está, tratándose de los alimentos a favor de un menor de edad la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad de la disposición legal antedicha puntualizó que « se hace necesario hacer efectiva la prevalencia otorgada a los derechos de los niños en el artículo 44 superior, entendiendo por éstos tanto a los infantes como a los adolescentes, esto es, a todo menor de dieciocho (18) años, de modo que sus créditos por concepto de alimentos prevalezcan sobre los créditos de los demás acreedores incluidos en la primera clase» (sentencia C-092 de 2002), de ahí que, declaró exequible el artículo 2594 del Código Civil en forma condicionada, teniendo en cuenta la anterior premisa.

Así las cosas, el juzgado accionado concluyó que, como la alimentista había adquirido la mayoría de edad, su crédito por alimentos no prevalecía frente a la deuda de linaje laboral que se discutía en el otro proceso, sin embargo, a pesar de lo anterior, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot obró acertadamente cuando decretó el embargo de los remanentes por solicitud de la ejecutante (fl. 12 Cuaderno Principal), con apego a lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 543, según el cual « quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados». 3.

En ese orden de ideas, surge evidente que el amparo constitucional deprecado está llamado al fracaso, toda vez que no se predica de la decisión censurada un proceder apartado de los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. Entonces, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 25000-22-13-000-2009-00207-02