CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Ref: 25001-22-13-000-2008-00251-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por MARCELINO RINCÓN LÓPEZ frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, la que se hizo extensiva a Flor Marina Gutiérrez, representante de su menor hija Laura Valentina Rincón Gutiérrez.
ANTECEDENTES Procura el convocante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de defensa que estima atropellados, habida cuenta que en el juicio de alimentos promovido por la menor Laura Valentina Rincón Gutiérrez, representada por su progenitora Flor Marina Gutiérrez, en contra suya, la autoridad judicial accionada el 29 de mayo de 2008 (fol. 43) dictó fallo mediante el cual fijó como mesada alimentaria a favor de la niña y con la que él deberá contribuir el “equivalente al 50% del SALARIO MÍNIMO legal vigente”.
A ese pronunciamiento le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que en el auto admisorio debió negarse el señalamiento de alimentos provisionales porque se carecía de prueba idónea para adoptar esa clase de medida, que no puso en conocimiento de las partes el informe rendido por la trabajadora social luego de la visita que ella practicó a la vivienda suya y de su hija, que pretermitió ponderar los elementos de convicción que aducidos al proceso con los cuales acreditaba cómo su capacidad económica solo le permitía sufragar la cuota alimentaria aportada voluntariamente, y que las probanzas presentadas por la demandante eran falsas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio; sin embargo remitió el proceso original (fol. 86). LA SENTENCIA IMPUGNADA Amparado bajo el principio de la inmediatez el Tribunal negó la violación de los derechos alegados, pues estimó que habiéndose fijado la cuota alimentaria desde el auto admisorio no era razonable que hubiera dejado transcurrir más de 18 meses y solo hasta ahora se advirtiere el quebranto; añadió que frente al fallo existía otro medio de defensa, porque éste no hacía tránsito a cosa juzgada y el demandado podría requerir una nueva declaración judicial para que se ajustara la mesada (fol. 84).
LA IMPUGNACIÓN Esgrimió idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 92). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Atrás quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante se enfila a cuestionar los fundamentos en que la juez convocada apoyó el fallo que le fijó como pensión alimentaria el 50% del salario mínimo legal vigente a favor de la menor Laura Valentina Rincón Gutiérrez. 3. De entrada, avista la Corte que la autoridad judicial accionada no incurrió en la clase de error que le achaca el promotor del presente amparo superior, si se tiene de presente que, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido por la Constitución para interpretar y aplicar la ley conforme lo prevén los artículos 228 y 230 ibídem, emitió con razonable argumentación el fallo de 29 de mayo de 2008 (fol. 43), pues no le dio credibilidad al planteamiento esgrimido por el demandado en el sentido de que devengaba menos del salario mínimo y, ante la ausencia de prueba respecto del monto de sus ingresos para fijar la cuota alimentaria, acudió a la presunción según la cual “devenga al menos el salario mínimo legal”, establecida en el inciso 1º, artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006).
Así las cosas, la simple inconformidad con los anteriores razonamientos del juzgador natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el cúmulo de elementos de convicción que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ven arbitrarios, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa.
Lo cierto es que el juez de conocimiento apreció todo el caudal probatorio con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que se le asignó a cada probanza, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado como discrecional.
La hermenéutica contenida en la aludida providencia le impiden al juez que conoce de la acción de tutela desconocerla o quitarle mérito, pues con ello quebrantaría la autonomía e independencia de que está dotado el juez de instancia y entraría a adoptar decisiones propias de la controversia judicial, con grave desmedro de la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben comportar. 4.
Por último, y como quiera que el fallo censurado es de aquellos que no hacen tránsito a cosa juzgada el promotor eventualmente podría acudir a la acción pertinente a efecto de demostrar las alegaciones planteadas en la presente queja constitucional; es decir, que sus ingresos mensuales no alcanzan el salario mínimo. 5. En conclusión, debido a que no está acreditado que la conducta del convocado constituya la " vía de hecho " argüida, en relación con la determinación adoptada en la sentencia, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional pedida y de paso la impugnación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGA RDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 25001-22-13-000-2008-00251-01