Micelio
T 2500122130002008-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 25001-22-13-000-2008-00131-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por José Alfonso Peña Agudelo en calidad de representante legal de IPM y Cía. Ltda. Sociedad Inmobiliaria Peña Marín y Cía. Ltda., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fueron vinculados los señores Blanca Cecilia Reyes Murcia, Antonio A. Bassil Bassil, Therese Antonio Bassil de Bassil, Ricardo y Nahim Bassil Chahine.

ANTECEDENTES El representante legal de la Sociedad accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, y pide que se revoque la sentencia de 18 de diciembre de 2007 emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, para que en su lugar, se profiera la que corresponde “acogiendo las pretensiones de la demanda, desestimando las excepciones propuestas por la parte demandada, por no ajustarse a derecho” (folio 12).

Adujo a folios 11 a 25, en síntesis, que entre los señores Antonio A. Bassil Bassil, Therese Antonio Bassil de Bassil, Ricardo y Nahim Bassil Chahine en calidad de arrendadores y Blanca Cecilia Reyes Murcia se suscribió contrato de arrendamiento por los pisos 2º y 3º del inmueble ubicado en la carrera 10ª Nro 16-31 y 16-51 de Girardot, por un término de 4 años a partir del 1º de marzo de 1995 y un valor mensual de $1’500.000 en el primer año con incrementos del 30% para los restantes, estableciendo que en caso de prórroga o renovación se reajustaría en un 30% cada año hasta que la arrendataria conserve el bien y que ninguna modificación sería válida mientras no constara por escrito con la firma de las partes contratantes; que dicho contrato fue cedido a IPM y Cía. Ltda., mediante comunicación de fecha 28 de abril de 2005.

Agregó que en la demanda se invocó como causal de restitución el no pago de los “incrementos” pactados desde el mes de agosto de 2003 hasta febrero de 2006 por valor total de $70’232.000 mas el IVA de mayo a noviembre de 2005 por $2’100.000 y el accionado negó las pretensiones basando la sentencia en un acta de conciliación inexistente en la que se convino rebajar el canon de arrendamiento y no en el contrato firmado, por lo que incurrió en vía de hecho “ al dar credibilidad, a una inexistente acta de conciliación, como es el contenido del folio 5/C-1, la que no reúne, las exigencias pactadas en las cláusulas 2ª, 7ª, 13ª y nota final del contrato de arrendamiento” (sic) (folio 15), la que además no fue suscrita por todos lo arrendadores como así se probó con la declaración que ante la Notaría 9ª de Bogotá rindió la señora Therese Antonio Bassil de Bassil, quien dijo no haber autorizado a Ricardo Bassil Chahine para hacerlo en su nombre.

Manifestó que de un lado, no comparte la aplicación que dió el accionado a los artículos 1496, 1517, 1530, 1536, 1540, 1541, 1546, 1602, 1603, 1618, 1973, 1502, 2000 y 2001 del Código Civil, así como el 4º, 822 y 824 del Código de Comercio porque “el acta de compromiso” no puede vulnerar la voluntad de los contratantes expresada en el contrato de arrendamiento, amén de que la demandada no probó que la cláusula 13 hubiese sido modificada; y de otro, tampoco la posición asumida por el Juzgado frente a la causal de mora soportada en la ausencia de la obligatoriedad del pago del IVA, infiriendo que las partes “no decidieron que la no cancelación del valor impositivo por el arrendatario, prodigara un motivo más para el lanzamiento” (folio 23), y sobre este particular afirma, que los “contratantes” al celebrar el negocio jurídico deben cumplir además de lo pactado con las normas jurídicas y el pago de los tributos es una obligación ciudadana.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot además de remitir el expediente del proceso, solicitó declarar improcedente el amparo propuesto teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en el trámite de la restitución se encuentran ajustadas a derecho (folio 32). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de realizar diligencia de inspección judicial (folios 40 a 42), negó la acción propuesta al no encontrar violación alguna por el Juez acusado al derecho reclamado en la sentencia en la que declaró probada la excepción de pago que formuló la parte demandada, toda vez que la valoración de las pruebas y la interpretación de la voluntad de las partes que hizo no resulta caprichosa o desacertada, al colegir que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito indica que las modificaciones al mismo sólo podían hacerse por todos los contratantes mediante documento escrito que reflejara su voluntad, éste por ser de naturaleza comercial lleva implícito el principio de consensualidad según el cual, basta con que una “parte contratante” acepte tácitamente un punto de cambio en los elementos de la esencia del contrato para que se le enrostre como admitido y en este asunto, encontró que la Inmobiliaria Peña Marín, durante muchos meses, recibió de manos de la arrendataria la cancelación del canon mensual de arrendamiento por la suma de $3’000.000 mas el valor adicional del impuesto de IVA, situación que ningún reparo le mereció, en tanto que le entregó facturas de pago a satisfacción en papel membreteado de la sociedad, “ lo cual no deja menos que pensar que aceptó el canon mensual de manera tácita ”.

Agregó que además, el acta de compromiso que obra en el plenario y fue suscrita por los anteriores arrendadores, no fue tachada de falsa por la inmobiliaria durante el proceso, por lo que mal puede pretender en sede constitucional cuestionar la existencia y validez de tal documento que, entre otras pruebas, fue la piedra angular sobre la cual el Juez acusado basó su decisión atisbando la ausencia del reajuste del canon que las partes pactaron en ella.

Dijo finalmente que como la reunión para renegociar el contrato y fijar un nuevo estipendio mensual jamás se celebró, ni obra en el proceso prueba alguna que revele los requerimientos que hizo la inmobiliaria a la arrendataria y, por el contrario abundan los diversos pagos mensuales que éste efectuó a título de arrendamiento, encuentra acertada y por ende, sin ningún defecto la sentencia atacada que amerite conceder el amparo.

LA IMPUGNACIÓN La Sociedad Inmobiliaria accionante impugnó (folios 64 y 3 a 8 del cuaderno de la Corte), y luego de referirse ampliamente a lo actuado en el juicio, así como reiterar los hechos del escrito inicial de la protección propuesta, afirma que contrario a lo aseverado por el Tribunal, los arrendadores no firmaron el acta de compromiso y que la Inmobiliaria demandante “no tenía facultad, ni la razón jurídica para tacharlo de falso ” en tanto que “la arrendadora cesionaria recibió y recibe instrucciones de los arrendadores cedentes”, siendo estas la de “no hacer exigencia, sobre los incrementos, del 1º de julio de 2002 a 31 de julio de 2003, tiempo en que arrendador sr. Ricardo Bassil, se equivocó en rebajar el canon a $3’000.000 sin hacer mención al incremento” (folio 7 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES 1. Tal como se destaca en la sentencia de tutela impugnada, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos en que edificó la providencia adoptada y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.

El criterio hermenéutico judicial hace parte de la soberanía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. Aquí lo que busca la accionante sin lugar a dudas, es proponerle al Juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la interpretación realizada por el funcionario natural respecto de las normas que regulan la materia y de la valoración de las pruebas.

Esto es, considera que la decisión adversa fue equivocada y les causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por este mecanismo excepcional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir lo ya decidido con los mismos o similares argumentos que le fueron desestimados. 3. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio realizado por el Juez acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las normas reguladoras del caso controvertido así como las pruebas y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2007-00131-01