CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 25001-22-13-000-2008-00114-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por los señores Rodolfo Parraga Pérez y María Esther Cruz de Parraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES Los accionantes suplican la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con el de vivienda digna. Dirigen los solicitantes la queja contra el Juzgado accionado porque en el trámite ejecutivo hipotecario, iniciado por el BCH en su contra el 8 de noviembre de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia de la ley 546 de 1999, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la mencionada disposición, ni a lo ordenado de manera reiterada por la Corte Constitucional, y recientemente en sentencia SU-813 de 2007, no obstante que “en reiteradas ocasiones se buscó persuadir al respectivo despacho judicial para que diera la terminación del respectivo proceso, tal como se puede ver en escrito del 26 de septiembre de 2000 y el último de 23 de abril de 2008 (…) no obstante haber solicitado la apelación del auto que negó la terminación del proceso, este recurso no fue concedido” (folios 1° y 2).
Afirman que el despacho de conocimiento consideró en auto de 29 de abril del año en curso que en el proceso no resultaba posible la aplicación de la referida sentencia de unificación “porque el crédito ni fue otorgado ni fue desembolsado en Upac, en total contravía a lo decidido y expresado en el precitado precedente constitucional” (folio 2), por lo anterior aseveran, que incurrió en vía de hecho.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado demandado remitió el expediente del ejecutivo hipotecario. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de realizar inspección judicial al proceso (folio 27), negó el amparo deprecado en consideración a que le asistía razón al accionado en no acceder a la terminación del proceso, en tanto que el crédito otorgado a los interesados fue en pesos y no en Upac, LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 155).
CONSIDERACIONES 1. En las copias aportadas en el presente asunto encuentra la Sala que el Juzgado en auto de 29 de abril de 2008 (folio 141) negó la solicitud de terminación del proceso en razón de que “imposible resulta dar aplicación a estos principios jurisprudenciales, porque si el crédito no fue desembolsado, ni pactado en UPAC, no había lugar a dar aplicación a la ley 546 de 1999, aspecto que fue debidamente motivado en la sentencia de 7 de septiembre de 2005”; frente a tal determinación el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación que fue negado por improcedente en proveído de 30 de mayo del año en curso (folio 4 del cuaderno de la Corte); providencia que no fue recurrida en queja según así se afirma en la constancia remitida a esta instancia y que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte). 2.
Del recuento anterior, se observa que respecto de la providencia acusada por esta vía procedían los recursos de reposición y apelación, según los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, y si estos recursos le fueron negados y en especial el de apelación en providencia de 30 de mayo de 2008 por estimarse este improcedente como así se dijo, han debido recurrir tal providencia y pedir subsidiariamente la expedición de copias para acudir en queja ante el superior, conforme al artículo 377 ibídem; por lo anterior, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
Por modo que si los interesados no hicieron uso de los instrumentos previstos por la ley para lograr en el trámite del proceso civil lo que ahora buscan con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial. 3.
La circunstancia descrita está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2008-00114-01