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T 2500122100002011-00342-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.

Exp.: 250012210002011-00342-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Jhon William Parrado León, frente al Juzgado Civil del Circuito de Caqueza y Jairo Alfonso Parrado, siendo vinculados Orlando, William, Jhon Fredy, Wilson, Luz Stella y Myriam Sonia Parrado León, Magdalena Parrado de Parrado, Jaime Hernando, María Magdalena y Carmen Rosa Parrado Parrado y Herederos Indeterminados de Anacleto Guevara, Julio Martín Parrado Parrado, José Elías Parrado Rodríguez y el Procurador Agrario.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio agrario de pertenencia de Jairo Alfonso, Jaime Hernando, María Magdalena y Carmen Rosa Parrado de Parrado contra los herederos indeterminados de Anacleto Guevara y Julio Martín Parrado Parrado y demás personas indeterminadas, tramitado en el Despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al dictarse sentencia acogiendo las súplicas del libelo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 13 de junio de 2011, el estrado censurado dictó veredicto favorable a las pretensiones de la referida demanda, y le ordenó restituir el predio materia de usucapión y pagar frutos excesivos. b.-) Que el juzgado encartado valoró indebidamente las pruebas, obvió testimonios practicados, no comunicó las audiencias al Procurador Agrario y tomó como base de su decisión un pronunciamiento del año 2004 sobre el inmueble materia de la l itis, para establecer la posesión alegada por los actores en la causa civil. c.-) Que el 29 de junio del mismo año, se concedió la apelación que interpuso contra la determinación citada, pero fue declarada desierta por no haber sufragado las expensas para la remisión al superior, debido a que su apoderado está radicado en Villavicencio y la vía al llano estuvo cerrada temporalmente.

IV.- El actor pretende que se revoque el fallo dictado (folio 30). RESPUESTA DEL ACCIONADO La convocada se limitó a remitir el expediente para su revisión (folio 42). El Procurador Veintiocho Judicial II Ambiental y Agrario señaló que el juez de conocimiento acató el rito legal en la sentencia que pronunció al cumplir con los fines de la jurisdicción agraria; agregó que la salvaguarda resulta inviable frente al particular que se cita como accionado al no cumplirse con los tres presupuestos definidos por la jurisprudencia para ello, como son, que preste un servicio público, afecte intereses colectivos o el promotor se encuentre en estado de subordinación frente a aquél (folios 73 a 77).

Jairo Alfonso Parrado y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque si bien el actor apeló el veredicto de primera instancia, no cumplió con la carga procesal de pagar las expensas necesarias para surtir la alzada, dando lugar a que se declarara desierta, perdiendo por ello la oportunidad de discutir ante el superior funcional los aspectos relevantes en que funda el amparo (folios 89 a 93).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que no se vinculó al Ministerio Público, en lo agrario al trámite que motivó el reclamo (folios 100 a 103). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho demandado vulneró las garantías denunciadas al dictar sentencia favorable a las pretensiones. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Civil del Circuito de Caqueza se tramita la pertenencia agraria de Jairo Alfonso, Jaime Hernando, María Magdalena y Carmen Rosa Parrado de Parrado contra los herederos “ indeterminados ” de Anacleto Guevara y Julio Martín Parrado Parrado y demás personas “ indeterminadas ” (folio 42). b.-) Que el 13 de junio de 2011 se dictó sentencia acogiendo las súplicas (folio 19). c.-) Que la apelación que formuló el quejoso frente al fallo fue declarada desierta por no cancelarse las copias para el envío ante el ad-que m (folios 48 y 49). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El presente mecanismo especial no fue establecido para suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito, ni para actuar en forma paralela a los trámites ordinarios.

Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alega impugnando la sentencia conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y no cumplió con los requisitos legales para tal fin. De tal manera, mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, si bien apeló oportunamente al fallo de primera instancia, no cumplió con la carga procesal impuesta en el inciso 4º del artículo 356 ibídem que dispone: “ En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto ”, renunciado así al medio idóneo de contradicción que procedía, sin que la consecuencia aludida sea objeto de ataque por esta vía, ya que el mismo se circunscribe a la sentencia. Frente a un caso similar esta Sala expuso “ el amparo solicitado no puede abrirse paso, en tanto dicha parte tuvo a su alcance el recurso de apelación para impugnar la sentencia de primera instancia, medio idóneo de defensa judicial que si bien ejerció en tiempo, fue declarado desierto por el Tribunal por no haber cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas ” (sentencia de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01483).

Entonces, con tal actitud omisiva permitió que la providencia reprochada cobrara ejecutoria, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos al atribuir la consecuencia de su incuria a la autoridad judicial que adelanta la causa. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) Cabe anotar que las justificaciones del actor referentes a que incumplió el pago de las expensas para la alzada porque su apoderado estaba radicado en Villavicencio y la vía estuvo cerrada para tal entonces no son de recibo, ya que, de haberse presentado tal contingencia, bien pudo cumplir directamente tal acto.

No obstante, si a su juicio la consecuencia reprochada derivó de una eventual negligencia del abogado que agencia sus intereses en el pleito, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias. Frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.

No. 5715, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00024-01); naturalmente que asumiendo de su parte, como corresponde constitucional y legalmente, las consecuencias que se derivan de su conducta en caso de no corresponder a la realidad y de constituir una acusación infundada. c.-) Finalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que el demandante se limitó a enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero no demostró la afectación grave y actual de sus prerrogativas, que amerite adoptar medidas urgentes de protección. Sobre el tema ha dicho la Sala “De otro lado, como en el escrito inicial se pidió la protección como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta en ese sentido” (sentencia de 22 de enero de 2010, exp, 2009-00176-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 2500122130002011-00342-02 2