CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. Exp.: 250012210002011-00342-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Jhon William Parrado León, frente al Juzgado Civil del Circuito de Caqueza y Jairo Alfonso Parrado, siendo vinculados Orlando, William, Jhon Fredy, Wilson, Luz Stella y Myriam Sonia Parrado León, Magdalena Parrado de Parrado, Jaime Hernando, María Magdalena y Carmen Rosa Parrado Parrado y Herederos Indeterminados de Anacleto Guevara, Julio Martín Parrado Parrado y José Elías Parrado Rodríguez, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio agrario de pertenencia de Jairo Alfonso, Jaime Hernando, María Magdalena y Carmen Rosa Parrado de Parrado contra los herederos indeterminados de Anacleto Guevara y Julio Martín Parrado Parrado y demás personas indeterminadas, tramitado en el Despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al dictarse sentencia acogiendo las súplicas del libelo.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 13 de junio de 2011 el estrado censurado dictó veredicto favorable a las pretensiones de la referida demanda, y le ordenó restituir el predio materia de usucapión y pagar frutos excesivos. b.-) Que el juzgado encartado valoró indebidamente las pruebas, obvió testimonios practicados, no comunicó las audiencias al procurador agrario y tomó como base de su decisión un pronunciamiento del año 2004 sobre el inmueble materia de la l itis, para establecer la posesión alegada por los actores en la causa civil. c.-) Que el 29 de junio del mismo año se concedió la apelación que interpuso contra la determinación citada, pero fue declarada desierta por no haberse sufragado las expensas para la remisión al superior, debido a que su apoderado está radicado en Villavicencio y la vía al llano estuvo cerrada temporalmente.
IV.- El actor pretende que se revoque el fallo dictado (folio 30). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió el amparo promovido y ordenó vincular a los intervinientes en el pleito y, mediante sentencia de 21 de noviembre del cursante año denegó la salvaguarda (folios 44 a 50). Dicha decisión fue impugnada por el petente, quien insistió en los argumentos del escrito inicial y pidió acceder a lo deprecado.
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01).
Por ende, en la medida en que acción intentada versa sobre una pertenencia agraria, se torna necesaria la vinculación al presente asunto del procurador en tal ramo; más aún, si se tiene en cuenta que entre los hechos citados como violatorios de la garantía enunciada se aduce el no haberse intentado por la encartada su comparecencia a las audiencias programadas en la contienda.
De tal manera, resulta perentorio notificarle la admisión del reclamo constitucional al procurador agrario, a efecto de que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre el mismo en relación con la garantía supralegal denunciada como lesionada. 2.- Tal omisión aparece reflejada en el expediente, en el cual sólo se surtió la integración de Orlando, William, Jhon Fredy, Wilson, Luz Stella y Myriam Sonia Parrado León, Magdalena Parrado de Parrado, Jaime Hernando, María Magdalena y Carmen Rosa Parrado Parrado y Herederos Indeterminados de Anacleto Guevara, Julio Martín Parrado Parrado y José Elías Parrado Rodríguez, sin que aparezca acreditada la citación al funcionario del Ministerio Público. 3.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quien, como se anotó, debió haber sido convocado, motivo por el cual se declarara la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación citando al “ procurador agrario ” que intervino en la litis.
El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 4.- Finalmente, la competencia para proferir esta determinación corresponde al Magistrado ponente y no a la Sala, sobre lo cual esta Corporación ha puntualizado: “ (…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, citado el 13 de mayo de 2011 exp. 2011-00959-00). Lo anterior, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 que dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar la sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El Magistrado sustanciador dictará los demás autos…”. En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que atienda lo antes dispuesto.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ref. Exp.: 250012210002011-00342-01 7