CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 25000-22-13-000-2010-00109-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Eusebia Niño Morales frente al fallo de 13 de mayo de 2010, proferido dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicitó declarar sin valor ni efecto la sentencia de 15 de marzo de 2010, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá confirmatoria de la de primera instancia, dictada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Raúl Alberto Burbano Herrera; y, ordenar al citado juzgado proferir la sentencia que en derecho corresponda teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, “según la cual la falta de los linderos en la promesa de compraventa genera nulidad absoluta (…)”. 2.
Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: En el aludido proceso seguido con base en un contrato promesa de compraventa, el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha ciudad libró mandamiento de pago frente al cual opuso las excepciones de inexigibilidad de la obligación y mala fe del demandante. Mediante sentencia de 25 de marzo de 2009, el juzgado de conocimiento declaró no probados los medios exceptivos propuestos y ordenó seguir adelante la ejecución, apartándose de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la obligatoriedad de describir los linderos del inmueble prometido en venta, a pesar de que en los alegatos de conclusión informó al juzgado dicha falencia del contrato; decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho que confirmó la sentencia impugnada, según fallo de 15 de marzo de 2010.
Los juzgadores de instancia conculcaron los derechos fundamentales invocados porque al abstenerse de declarar la nulidad absoluta del contrato aducido como base de la ejecución, inaplicaron la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vertida en la sentencia de 24 de junio de 2005, conforme a la cual la falta de linderos en un contrato promesa de compraventa sobre bien inmueble configura nulidad absoluta que puede y debe ser declarada por el juez, aún de oficio, precedente jurisprudencial del que no podían apartarse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela solicitada, argumentando, en suma, que dentro de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales valoraron razonadamente el documento contentivo de la promesa de compraventa génesis de la controversia, ponderación que les permitió concluir que al haberse consignado allí el número de la escritura pública donde constan los linderos del inmueble prometido en venta, quedó satisfecho el requisito establecido por la jurisprudencia, no siendo nulo, por tanto, el contrato génesis de la ejecución. Destacó que la acción de tutela no es una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine la argumentación de hecho y de derecho de los jueces ordinarios y determine si su criterio es acertado o no. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo, en escrito allegado a la Corte insiste en que los funcionarios acusados se apartaron del precedente jurisprudencial de esta Corporación en torno a la materia, el uno en forma injustificada y el otro por “la somera y pobre” argumentación realizada, a pesar de ser dicho precedente de obligatoria observancia según abundante doctrina constitucional, a cuyo propósito transcribe apartes de la sentencia T-123 de 1995.
CONSIDERACIONES El fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto, contrario a lo manifestado por el recurrente, allí se analizó el argumento expuesto por la actora como motivo de disentimiento frente a las sentencias proferidas por las autoridades accionadas en el proceso ejecutivo fuente del reclamo, como quiera que después de puntualizar lo atinente a la supuesta ausencia de linderos en el contrato promesa de compraventa, concluyó, desde la perspectiva constitucional, que al haberse consignado en tal documento “…el número de la escritura pública donde constan los linderos del inmueble prometido en venta, quedó satisfecho el requisito establecido por la jurisprudencia, no siendo nulo, por ende, el contrato génesis de la ejecución”.
Apreciación que ciertamente coincide con los elementos de juicio allegados al expediente de tutela, en particular lo consignado en el aludido contrato preparatorio y en las sentencias objeto de cuestionamiento. En efecto, el primero registra que los linderos del inmueble son los “…consignados en la escritura pública No. 0495 de fecha 3 de junio de 2000 de la Notaría Única de Pacho”, referente a partir del cual el juez a quo encontró que aquellos eran determinables e individualizables, ya que junto al contrato promesa de compraventa “…se adjuntó la escritura pública No. 495 del 3 de junio de 2000 y el respectivo certificado de libertad de matrícula No. 170-001985 donde se hallan consignados los linderos del inmueble prometido en venta (…)”.
En coherencia con lo anterior el juez de la apelación concluyó que ni siquiera era necesario hacer análisis del antecedente jurisprudencial invocado por el recurrente relativo a los linderos, “…porque en la promesa de compraventa objeto de controversia sí se señalaron los linderos del inmueble tal como lo verificó el sentenciador de primer grado”, a cuyo propósito destacó que los contratantes indicaron la denominación del inmueble, su ubicación, número de matrícula inmobiliaria, registro catastral y área según catastro, y con base en ello concluyó que no podía hablarse de ausencia de linderos en la promesa porque allí “…se indicó de manera precisa y concisa el documento donde se encontraban (…)”.
En esas condiciones la censura carece de relevancia constitucional, pues, como quedó visto, los funcionarios acusados realizaron una labor ponderativa del documento venero de la acción de cara a las normas reguladoras de la materia, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), lo cual excluye la vía de hecho alegada.
Memorase, que el Juez Constitucional no puede interferir en la labor valorativa e interpretativa del juez natural cuando ésta, como ocurre en el caso concreto, se afianza en consideraciones razonables, ni “ puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 25000-22-13-000-2010-00109-01