CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 Ref: Exp.
No. 25000-22-16-000-2008-00034-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de abril del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por los señores LAUREANO GÓMEZ CORREDOR y LIBRADA GARCÍA PINZÓN, frente al JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA.
ANTECEDENTES Los accionantes mencionados, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de los niños, los cuales afirman fueron conculcados por el Juez accionado, a propósito de lo resuelto mediante sentencia de 1º de febrero del año en curso, respecto de la guarda de la menor YENNY ALEJANDRA GÓMEZ SIMBAQUEBA, quien es su nieta; decisión que aseguran fue adoptada de “ forma arbitraria y contraria a los hechos probados…”.
De otro lado explican, que la providencia que es objeto de censura fue proferida en virtud de una orden emitida por esta Sala, mediante un fallo de tutela dictado el 26 de marzo de 2007 dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002007-00356-00, en el cual se dispuso que el despacho judicial accionado, procediera a partir del conocimiento que tuviese de esa decisión a “ dejar sin valor ni efecto la sentencia de 29 de abril de 2005, y las subsiguientes etapas”, a fin de que reexaminara “ la situación planteada en relación a la guarda de la menor Jenny Alejandra Gómez Simbaqueba…”, (fls. 14 al 17, c.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de inspeccionar las actuaciones surtidas en el proceso de guarda en que se profirió la decisión acusada, el a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que sus promotores “ dejaron vencer en silencio el término para apelar la sentencia que les fue desfavorable, mostrando de esta manera conformidad con el fallo, sin que puedan ahora tratar de revivir la oportunidad para debatir los argumentos del juez, la valoración probatoria que hizo y finalmente la decisión que adoptó, toda vez que aceptar esta tesis, sería tanto como desnaturalizar la tutela que en esencia es una acción extraordinaria, de carácter subsidiario…”.
LA IMPUGNACIÓN Frente a lo así decidido adujo el apoderado judicial de los accionantes, que el Tribunal fundamentó su decisión en un aspecto procedimental, soslayando lo referente a los derechos de la menor cuya guarda se disputa. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación liminarmente conviene reiterar, que si bien el Constituyente de 1991 instituyó la acción de tutela, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, que se estimen amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos de los particulares, también lo es que dicho mecanismo fue concebido con un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, que comporta que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando tuvo a su disposición otro instrumento eficaz de defensa judicial; hipótesis que fue consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
De la revisión del caso concreto a la luz de lo anterior, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues si la sentencia que se considera lesiva de dichas prerrogativas de rango superior, no fue controvertida en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, no obstante ser pasible del recurso de apelación, es incontrastable que el amparo deprecado no puede abrirse paso; porque la aplicación de las normas de procedimiento, carácter que sin duda tienen las que regulan la procedencia de la acción, en modo alguno puede dejarse al arbitrio de los funcionarios, como al parecer lo entiende el impugnante, pues por ser ellas de derecho público y orden público, son “ de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso”, pueden “ ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 3.
Ahora, si lo que en definitiva se está denunciando es la presunta falta de cumplimiento en que pudo haber incurrido el titular del Juzgado accionado, respecto a la orden tutelar impartida por esta Sala en la mencionada sentencia de 26 de marzo de 2007 (14 al 17, c.1), los accionantes tienen a su disposición el incidente de desacato que contempla el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, expediente en el que se debe dilucidar lo referente a tal asunto.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “… frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: LEVANTASE LA MEDIDA PROVISIONAL, que decretó el a quo en el auto admisorio de la demanda. Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. sentencia de 29-06-07, exp. No. 47001-22-13-000-2007-00141-01; reiterada en sentencia de 24-09-07, exp. 11001-22-03-000-2007-01178-01, entre muchas otras.
PAGE 7 JAAP. Exp. 25000-22-16-000-2008-00034-01