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T 2500022160002007-00389-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 25000-22-16-000-2007-00389-01 Se decide la impugnación interpuesta por los señores ALDEMAR HENAO HOLGUIN, BLANCA NUBIA CARVAJAL ARCILA, EDISON HENAO CARVAJAL, GERMAN HENAO CARVAJAL y JUAN DAVID HENAO CARVAJAL respecto de la sentencia de 9 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en Sala Civil de Decisión integrada por los Magistrados Julián Valencia Castaño (Ponente), Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya, mediante la cual se negó la ACCION DE TUTELA promovida por los nombrados demandantes contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ejecutivo seguido por los accionantes contra la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., que cursa en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, para el cobro de los perjuicios derivados del fallecimiento en accidente de tránsito de Laura Milena Henao Carvajal con base en la póliza de seguro con que la mencionada aseguradora había amparado los daños provocados con el vehículo generador del suceso, aquéllos cuestionan el fallo que en segunda instancia profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual modificó el de primer grado, en el sentido que declaró probada la excepción que se denominó “riesgos no asumidos” y, en tal virtud, excluyó de la ejecución el pago de la indemnización por perjuicios morales, por no estar comprendidos en la póliza que sirvió de base a la acción. Como soporte de su queja adujeron los peticionarios, de una parte, que la oficina judicial accionada no podía “pasar por alto” que la citada aseguradora, con apoyo en el mismo contrato de seguro, por efecto de una conciliación que al efecto celebró, pagó los perjuicios, incluidos los morales, que se ocasionaron al joven Julián Alberto Serna Gómez, lesionado en el mismo accidente; y de otra, que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no expuso el referido argumento defensivo en las objeciones que hizo a la reclamación del seguro que le fueron presentadas. 2.

El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, quien por orden del Tribunal Superior de esa ciudad fue vinculado como accionado al presente trámite, informó su imposibilidad de referirse al proceso sobre el que versa la queja y de remitir las copias del mismo, como quiera que había enviado el expediente a su superior jerárquico para el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia que profirió. Por su parte, el Juez Noveno del Circuito de la mencionada capital, en lo fundamental, respecto de la acción de tutela incoada en su contra, señaló que “[d]e una lectura desprevenida de la sentencia pronunciada en esta instancia, se notará que el soporte de la misma no fue otro que la aplicación e interpretación del contenido del artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la ley 45 de 1990, pero jamás en pasos arbitrarios ni contrarios a la ley”. 3.

Para el a quo, la conciliación que SEGUROS DEL ESTADO S.A. celebró en el caso del joven Julián Alberto Serna Gómez y el pago que en razón de ella efectuó a su familia, no era “vinculante para el juez en la decisión a tomar…” en este asunto, de lo que, al tiempo, descartó el desconocimiento por parte del funcionario accionado de la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso sometido a su conocimiento.

Adicionalmente observó, en torno del reproche consistente en que la aseguradora alegó por vía de excepción hechos que no fueron materia de las objeciones que planteó ante la reclamación del seguro, que tal circunstancia es atribuible a la mencionada empresa, y no al juez en contra de quien se dirigió la queja, sin que ese sea un caso en el que el legislador haya impuesto limitaciones defensivas.

Adicionalmente, que dicha autoridad “no hizo una interpretación normativa errada ni una valoración probatoria ajena a los hechos; es más, se pronunció, in extenso, sobre los documentos recaudados, justificó el mérito probatorio que les concedía y pasó a hacer el cálculo correspondiente con los abonos probados”. En definitiva coligió, que “[l]a inconformidad de una de las partes no es argumento válido para atacar una providencia judicial por vía de tutela sin que medie un error judicial que permita predicar una lesión al derecho al debido proceso, máxime cuando contó con el escenario judicial propicio al interior del proceso para enervar las excepciones formuladas y restarle valor probatorio a las pruebas aportadas”, por lo que, añadió, “[n]o puede pretenderse ahora acudir a la tutela en procura de la revisión de la decisión que fue tomada por el juez natural buscando así otra instancia que no fue prevista por el legislador”. 4.

El apoderado judicial que representa a los accionantes impugnó el comentado fallo, para lo cual reiteró sus argumentos iniciales, básicamente, la ilegalidad del mismo. Pidió a la Corte, en consecuencia, reexaminar detalladamente el proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. La tutela, como en forma constante lo ha sostenido esta Corporación, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la gestión u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Por regla general, dicha acción no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse, que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinada la sentencia de 7 de septiembre de 2007 (fls. 38 a 41, cd. 1), con la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín desató la alzada que contra el fallo que profirió el encargado del proceso interpuso la ejecutada, en lo que concierne con los motivos que sustentan el amparo constitucional que se estudia, se encuentra que en ella se descartaron los argumentos que la aseguradora demandada planteó en procura de desvirtuar que la póliza base del recaudo, en ese caso, constituyera título ejecutivo, para lo cual la citada autoridad memoró los argumentos que esgrimió cuando en segunda instancia resolvió sobre el mandamiento de pago librado en el asunto, conclusión del todo favorable a los aquí accionantes.

De otro lado, dicho ad quem detuvo su atención en el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, y con base en el mismo destacó que el seguro de responsabilidad concierne únicamente al resarcimiento de los “perjuicios patrimoniales”, lo que lo llevó a colegir la exclusión del daño moral. En tal orden de ideas, se ocupó de la póliza base de la acción, en relación con la cual consideró que de ella “no se desprende que tal concepto aparezca expresamente en el contrato de seguro” y que de conformidad con la mencionada norma, “puede observarse sin necesidad de interpretaciones que dicho riesgo no se entiende incluido, por cuanto sólo impone a la entidad aseguradora la obligación, en caso de siniestro probado, de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado, carácter que, como ya se dijo, no puede predicarse de los perjuicios morales”.

Precisó seguidamente, que “[e]llo no impide que en el contrato pueda pactarse su cobertura, toda vez que las partes en uso de la autonomía volitiva que les es propia pueden hacerlo, pero en este caso es evidente que ello no ocurrió, lo que exonera a la aseguradora de la obligación de su reconocimiento, y como así no lo apreció el a quo en su providencia, deberá revocarse”.

Fincado en el valor asegurado, en el monto mínimo del mismo y en el deducible pactado, respecto del amparo de daños a terceros, coligió que la aseguradora tampoco estaba obligada al pago del perjuicio patrimonial derivado de los daños ocasionados a la motocicleta afectada en el accidente. 3. Así las cosas, propio es señalar que como esa argumentación que el juez natural expuso en el proveído materia de la censura no se muestra arbitraria, o alejada por completo de lo que, conforme una interpretación jurídica, podía inferirse de las normas y pruebas que invocó, independientemente del criterio que sobre esa problemática efectivamente tenga la Sala, no puede colegirse que dicha postura del funcionario querellado, sea carente de todo fundamento, o se muestre como resultado de su mero capricho o arbitrariedad.

En suma, se establece que si bien las apreciaciones de los accionantes son igualmente respetables, no por ello ameritan que puedan superponerse al criterio expresado por el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo, cuando él, como se acotó, también encuentra respaldo en argumentos jurídicamente plausibles. Con otras palabras, el parecer de los actores no es suficiente para invalidar el pronunciamiento en comento que, así no se comparta, cuenta con el debido respaldo.

Cabe reiterar aquí, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interferida, alterándose de paso la organización judicial imperante” (sent. de 7 de mayo de 2003, exp. 00126). 4.

Lo analizado, conducirá a la Corte a confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela, plenamente identificada al inicio de este fallo.

Notifíquese en la forma más expedita; y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 A.S.R. Exp. 2007-00389-01