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T 2500022160002007-00283-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T- 25000-22-16-000-2007-00283-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARÍA DEL CARMEN BALLÉN contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que el juzgado accionado le vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del trámite ejecutivo por ella adelantado. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que la ejecutada apeló la sentencia proferida en primera instancia dentro del juicio aludido siendo asignado el proceso al funcionario judicial accionado quien, al desatar la alzada modificó el fallo por considerar que la “ demandante tenía que perder los intereses… ”.

Según la accionante el Juez erró al considerar que ella era comerciante y al tomar como acto mercantil la venta de un local. Se equivocó igualmente, al aplicar al caso la Ley 45 de 1990 y al determinar que el tema de los intereses, pues es claro que los mismos se pierden cuando se cobran en exceso, sin embargo, al realizar la operación del cobro por ella realizado el resultado no indica tal desborde.

Por lo narrado es que considera que se le vulneró el derecho fundamental invocado por tal motivo acude a la presente acción, toda vez que no cuenta con otro medio para lograr que se revoque la decisión aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto no se vislumbra la vía de hecho que se le endilga, toda vez que el análisis de las pruebas y el examen y aplicación de las normas que realizó el juzgador descartan la acusación. Añadió que es equivocada la apreciación de la actora en el sentido de que como no es comerciante puede cobrar intereses sin ningún tipo de límite, pues lo cierto es que “ la calidad de mercantil del negocio jurídico génesis del proceso, no deviene de su calidad de comerciante, sino porque consta en un título valor, y según el artículo 20 del Código de Comercio el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de los títulos valores son actos mercantiles y se encuentran sujetos a las leyes mercantiles ”.

LA IMPUGNACIÓN Sin ningún argumento la accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Antes que todo es importante advertir que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues pensarlo de otra forma no sólo desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que quebrantaría los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 1º al 18 cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la petente es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las normas llamadas a gobernarla, y en la cual se estableció que se trataba de la ejecución de unos títulos valores que fueron girados por la demandada y comerciante María Elsa Ramírez en respaldo de la compraventa de un local comercial, por lo tanto era viable la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio que habla sobre los intereses remuneratorios y moratorios.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que, según la pruebas recaudas, los intereses de plazo pactados y pagados fueron del 5% efectivo mensual, era claro que se estaba “ se frente a un cobro excesivo de intereses ”, lo cual daba lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990; por estas razones, entre otras, modificó el fallo impugnado.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 25000-22-16-000-2007-00283-01