CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREM A DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. No. 25000-22-16-000-2007-00281-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por las autoridades convocadas contra el fallo de 5 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia- Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que acogió la acción de tutela que promovió Herminda Prada de Sánchez, Gilma Rita Almonacid Díaz y Margarita Ramos Ramírez frente al Comando de Policía de Cundinamarca y Fondo Rotatorio de esta institución.
ANTECEDENTES Las promotoras solicitan la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la propiedad, la intimidad y la seguridad, los cuales consideran vulnerados por las entidades convocadas, al haber ordenado la construcción de la estación de policía del municipio de Villagómez Cundinamarca, contiguo a sus viviendas, al parque infantil, a la parroquia y otras instituciones educativas, como el Jardín Infantil de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Colegio Departamental Misael Gómez, lo que pone en riesgo la integridad físicas de ellas, debido a que han recibido amenazas del grupo guerrillero FARC en el sentido de que se presentará una nueva toma en la que se atacará otra vez la base policial y sus casas serán arrasadas.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, al decidir la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Veinte Civil de este Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado en ese despacho por falta de competencia y señaló que ésta la tenía el Tribunal Superior de Cundinamarca, a donde remitió la actuación y allí se le imprimió el trámite de rigor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Fondo Rotatorio argumentó que la tutela no procedía cuando se pretendía proteger derechos colectivos y en el presente se buscaba el resarcimiento patrimonial por hechos pasados, y sería absurdo pensar que los agentes de policía encargados de preservar la paz y el orden público, pudieran vulnerar derechos de los niños.
El Departamento de Policía Cundinamarca solicitó negar el amparo invocado por no haberse probado la violación de los derechos fundamentales alegados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Accedió al reclamo invocado sólo en defensa “de los menores de edad que se encuentran dentro del perímetro urbano que se puede ver afectado”, bajo el argumento que esa población recientemente había sido objeto de dos ataques del grupo insurgente FARC “…con secuelas en vidas humanas y daños materiales en viviendas ubicadas en el centro del pueblo, cerca del antiguo comando de policía”, y que si bien los informes de inteligencia revelaban “…que no hay posibilidad inmediata de un nuevo ataque” lo cierto era que los asaltos fueron sorpresivos y esa incertidumbre no se le podía trasladar a la población civil, máxime cuando cerca del comando de policía que se construía existía un jardín infantil, un colegio y un parque donde se concentraban, por lo general, decenas de menores.
También argumentó que la existencia del contrato interadministrativo celebrado, cuyo objeto era la construcción de la nueva estación de policía en nada afectaba la decisión de acoger la tutela, dado que “…la generosa partida presupuestal” permitiría iniciar las obras en cualquier sitio, incluso en aquel que la alcaldía donó, aledaño a la base del ejército.
LA IMPUGNACIÓN El Departamento de Policía de Cundinamarca inconforme con el fallo dijo que el derecho a la seguridad de la ciudadanía debió analizarse en un escenario apropiado como el de la acción popular, donde se permitiría determinar si la construcción de la estación de policía tenía el efecto negativo en la comunidad, o si por el contrario, lo que se estaría buscando era protegerla de los enemigos que la atacaban, por lo que la declaratoria de nulidad sería lo aconsejable para que se vinculara a la totalidad de los interesados y afectados; además, que el riesgo de un ataque guerrillero debió valorarse teniendo de presente las probabilidades actuales y no las ocurridas hace siete años.
El Fondo Rotatorio no estuvo de acuerdo con el fundamento del Tribunal de que en los últimos dos años el municipio de Villagómez fue objeto de sendos ataques guerrilleros con secuelas en vidas humanas, porque existían pruebas que infirmaban ese argumento, relacionadas con la última acción armada que se presentó el 18 de septiembre de 2000, así como informes de agencias de seguridad del Estado donde señalaban un nivel de riesgo bajo en materia de orden público; también sostuvo que los planteamientos del juez colegiado correspondían a la realidad colombiana de 1993, y que en los fallos de la Corte Constitucional citados existió un caudal probatorio distinto del adosado a este caso, donde había manifestaciones de la comunidad que aceptaban la construcción del puesto de policía en ese lugar.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean vulnerados o puestos en peligro por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en los precisos casos que establezca la ley.
Con todo, dicha herramienta de amparo no tendrá cabida si el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, ya que en ese evento sus pedimentos se tornan improcedentes a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a no ser que la acción sea ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De entrada, advierte la Corte que la solicitud de protección constitucional está marcada por la improcedencia, por cuanto en la situación de que da cuenta el escrito tutelar y las pruebas arrimadas al expediente no se demostró que en este momento en el municipio de Villagómez concurran dos circunstancias de cardinal importancia, a saber: que existan altas posibilidades de que en la actualidad suceda un ataque subversivo en esa población y que las promotoras se encuentren en una situación de riesgo serio y difícil de evitar o suponga cargas que no tienen porqué asumir personalmente. 3.
Tales supuestos, en efecto, no se estructuran en este asunto dado que la probabilidad de que prontamente ocurra un ataque guerrillero en dicho municipio no es alta, lo cual indica que no existe una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad de las accionantes, de los menores que asisten al jardín infantil, el colegio departamental y el parque ni del conglomerado en general, conclusión certera a la que se arriba tras apreciar con detenimiento la respuesta dada por el Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía de Cundinamarca donde dice que “…luego de las valoraciones realizadas a partir del intercambio de información con otras agencias de seguridad del Estado, se estableció el nivel de riesgo bajo en materia de orden público para el municipio ” (fl. 350 C-1); esta aseveración le permite inferir a la Corte, sin asomo de duda, que la eventualidad de un ataque bélico por parte de grupos armados al margen de la ley, es, por ahora, muy remota, aunándose a ello otros hechos relevantes como la certificación del rector de la Institución Educativa Departamental contigua al sitio donde se levanta el edificio del comando de Policía en el sentido que en la actualidad la población presenta unas “… condiciones de orden público aceptables” y se muestra complacido de que “…se continúe la construcción…en el lugar donde ha venido funcionando” (fl. 275), circunstancia que es corroborada documentalmente por varios habitantes de allí (fls. 274 y 276), así como el informe suministrado por el mismo ente de investigación secreta arriba citado en el cual da cuenta que la última acción armada que se presentó en esa localidad ocurrió el 18 de septiembre de 2000 (fl. 349), lo que desvirtúa, de forma tajante, el argumento toral esgrimido por el Tribunal. 4.
Cabe añadir, que si se accediera a ordenar la suspensión de la construcción de la estación de policía y su traslado al lugar indicado por las proponentes se quebrantaría el principio de la solidaridad social previsto en la Constitución (artículo 95 numeral 2º), por cuanto aquéllas como todos los habitantes del territorio están en el deber de cumplir con ese mandato – ayuda mutua - no sólo con las autoridades legítimamente constituidas, sino con cada uno de los miembros de la comunidad que tienen, por su parte, el derecho de exigir la presencia cercana de la fuerza pública; además, ello conduciría a desproteger a la población, en especial en sitios que por su situación y condición social requieren en mayor grado de la misma, lo que, sin duda, pondría en peligro la institución como tal, sus miembros y en general el vecindario, generando así una gran inestabilidad, desasosiego e inseguridad en todos los lugareños. 5.
La Corte precisa que el riesgo de una repentina incursión armada por grupos guerrilleros en el municipio de Villagómez, a más de ser lejana, no es creado por la estancia de los agentes de la Policía nacional ni por la construcción de su guarnición, sino por la presencia de esos bloques armados insurgentes y en la probabilidad que éstos ataquen la población; ahora, en el supuesto de que dicha agresión se presentare, estarían en inminente peligro de muerte violenta o daño físico no sólo los habitantes aledaños a las instalaciones del cuartel, sino también todos los pobladores, así la base militar se encuentre construida en el centro del municipio o en la periferia; por consiguiente, con el propósito de brindar la protección y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, los miembros de la Policía deben contar con la infraestructura necesaria y la estación, no hay duda, hace parte de ella. 6.
En este orden de cosas, el amparo constitucional impetrado no tiene prosperidad, pues lo dicho por el Tribunal son simples argumentos conjeturales alejados de la realidad probatoria del expediente, amén de que los casos relacionados en su fallo difieren diametralmente con la situación que se presenta en la hipótesis aquí analizada, por tanto, se deberá revocar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo censurado de fecha y procedencia antes dicha y, en su lugar, se dispone NEGAR el amparo tutelar promovido por las mencionadas accionantes.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 C.J.V.C. exp. No. 25000-22-16-000-2007-00281-01