CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 25000-22-16-000-2007-00277-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2007 por la Sala de Civil - Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por María Helena Fonseca Rincón contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos accionados, sustentando su pedimento, así: (a). Señala que Granahorrar inició en su contra proceso hipotecario en el cual se profirió la sentencia el 14 de agosto de 2006, donde se declaró la excepción perentoria denominada “ilegalidad de la reliquidación del crédito”, disponiéndose de contera la subasta del inmueble dado en garantía y la condena en costas en un porcentaje del 80%, determinaciones que en alzada fueron confirmadas por el superior jerárquico, en fallo de 2 de agosto de 2007.
(b). Indica que en el referido trámite no era viable impartir orden de pago, por carecer el título aportado de las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, desconociéndose de paso las cuotas pagadas durante ocho años de vigencia del crédito. (c). Aduce que dentro del ejecutivo se hace evidente que la obligación que le da origen no fue reliquidada en la forma dispuesta por la ley y la jurisprudencia, cuestión refrendada al declararse probado el medio exceptivo atrás señalado.
(d). Precisa que de conformidad con el dictamen rendido en el juicio, la entidad crediticia hizo capitalización de intereses, incurrió en anatocismo, convirtió sin autorización la denominación de la acreencia de UPAC a UVR, utilizó el DTF y no el IPC y aplicó parcialmente el alivio instituido por el legislador. (e) Finalmente expuso que al haber prosperado la excepción genérica, no era viable continuar la ejecución. 3.
Por auto de 27 de septiembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó al banco ejecutante, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 12 - 14, cdno.1). 4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, expuso que en sus actuaciones no se incurrió en vía de hecho, precisando que la accionante “desaprovechó la oportunidad procesal del debate de la prueba pericial legalmente decretada y practicada, pues durante el término del traslado guardó silencio; de la misma manera ocurrió en cuanto al avalúo del inmueble hipotecado que deberá subastarse” (fl. 23 cdno 1).
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad, reclamó denegar el amparo, pues, los argumentos esbozados son similares a los planteados en las instancias. Explicitó, asimismo, que “en la decisión de segunda instancia, con notable claridad, se advirtió la orfandad probatoria de la tesis formulada por la demandada para atacar la acción, al no cumplir con la carga probatoria para defenderlas, como se lo exigía el art. 177 del C. P. C., por tanto, ante la contundencia de los títulos glosados, el veredicto le fue adverso” (fl. 33 del cdno. 1).
La entidad financiera, a su turno, expresó que quienes contrajeron el crédito fueron Julio César Nieves Silva y Rosalba Torres Rojas, de quienes la tutelante adquirió el inmueble, sin que mediara subrogación. Aseveró, igualmente, que “no existe ni amenaza ni vulneración alguna de derecho fundamental que merezca amparo constitucional” (fl. 32, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar los antecedentes, hechos, trámite surtido, respuesta de los accionados y presupuestos de la tutela, negó el amparo impetrado tras advertir que “en el presente caso, las providencias que se atacan como violadoras del debido proceso, contienen una argumentación sólida, que en manera alguna pueden calificarse de arbitraria o vía de hecho” (fl. 162, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado y solicitó la protección del derecho a una vivienda digna. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el hipotecario que da génesis a esta acción pública, en especial las sentencias de primer y segundo grado que declararon probada parcialmente una excepción de mérito y ordenaron seguir adelante con la ejecución, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que en aquellas providencias judiciales, los funcionarios acusados incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron su determinación; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.
El examen que al punto de la reliquidación del crédito, o a los cobros que se dijeron excesivos en los escritos de excepciones, fueron efectivamente tratados y analizados en las instancias, sin que sea viable un replanteamiento de las cuestiones en este escenario constitucional, pues, el mismo, como ya se dijo, no opera en principio contra resoluciones de los jueces, quienes al afrontar las cuestiones jurídicas, cuentan con autonomía respaldada por la Constitución Política de 1991.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp.25000-22-16-000-2007-00277-01