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T 2500022160002007-00274-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. 25000-22-16-000-2007-00274-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela promovida por Jairo Moreno Betancourt contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de Arturo Muñoz Osorio y Maria Eugenia Valdés Manrique. Informó que, en el proceso referido se profirió sentencia de primera instancia en la que el Juzgado Tercero Civil Municipal declaró no probado el medio de defensa que los demandados denominaron “Inexistencia de negocio causal y de los requisitos de la esencia del contrato de mutuo por medio del cual se pretende hacer exigible la obligación contenida en la escritura pública N° 466 de fecha 13 de marzo de 2004”, los demandados apelaron la decisión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, sin valorar las pruebas, documental, interrogatorio de parte y testimonial, que obraban en el proceso, la revocó, afectando con ello el debido proceso.

Respecto de tales pruebas, el accionante advirtió que por medio de la Escritura Pública de Hipoteca N° 466 de 13 de marzo de 2004, protocolizada en la Notaría Primera de Girardot, se garantizó el contrato de mutuo que suscribieron las partes en el litigio, por valor de doce millones de pesos ($12’000.000); en el interrogatorio de parte a instancias de los demandados, en su calidad de demandante contestó que a estos les prestó la suma ya indicada “con una tasa de interés al dos por ciento que reza en la escritura de hipoteca que se constituyó para dicho negocio” y a otra pregunta respondió que el dinero se entregó justo en la firma del contrato, según les constaba a la persona que los ejecutados citaron como testigo y a la funcionaria de la Notaría; y que en el testimonio de Juan Alberto Romero, el declarante depuso que el dinero se entregó en efectivo, en una bolsa que contenía billetes de veinte mil pesos con cuatro o cinco fajos y el resto en otro haz de billetes de distintas denominaciones.

Adujo que a pesar de esas pruebas el Juez de segunda instancia declaró probada de oficio la “excepción de inexistencia de título ejecutivo”, sin más razonamiento que la contradicción que según él había en lo manifestado en la escritura pública en cuanto a que el dinero ya se había entregado al deudor, mientras que el demandante declaró que el dinero se entregó justo en el momento de la firma de la escritura y el testigo señaló que esto ocurrió después de la firma.

Añadió que el Juez no tuvo en cuenta que las declaraciones hechas en escritura pública constituyen prueba de confesión, que en los procesos ejecutivos no se pueden reconocer excepciones de oficio y que en este caso son precisamente las pruebas solicitadas por la parte demandada, las que dan cuenta de que los dineros fueron recibidos por el señor Arturo Muñoz Osorio.

Con base en lo anterior solicitó se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y se le ordenara al Juez proferir en el término de 48 horas sentencia acorde con el debido proceso y con las pruebas obrantes en el mismo. 2. El demandado Arturo Muñoz Osorio se opuso a la pretensión de la tutela, sostuvo que no podía descalificarse la autonomía del Juez en la valoración de la prueba, con el pretexto de que esta se encontraba viciada, cuando la decisión en este caso se fundamentó en pruebas producidas con el lleno de los requisitos legales, que la tesis de que no podían declararse excepciones de oficio en procesos ejecutivos sólo tenía vigencia para las de prescripción, compensación, y nulidad relativa, por todo lo cual se debía negar el amparo solicitado. 3.

El Juez Segundo Civil del Circuito, en respuesta a la tutela, dijo que la hipoteca se originó en un negocio jurídico de mutuo que exige para su perfeccionamiento la tradición de la cosa, la defensa del demandado en el proceso se basó en que no hubo entrega del dinero mutuado, así que al verificar con el testimonio de Juan Alberto Romero que la entrega ocurrió después de la escritura de hipoteca, este instrumento garantizó una obligación futura y en tales condiciones, se requería la prueba de esta, para completar el título ejecutivo, según lo indicado en los artículos 77 y 488 del C. de P. Civil. 4.

El Representante Legal del Banco de la República, notificado de la acción de tutela en su condición de acreedor hipotecario de primer grado, señaló que dentro del término para ello presentó la demanda ejecutiva, en el proceso en que fue citado, como tal, instaurado por el acreedor de segundo grado, Jairo Moreno Betancur, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot.

Que la decisión de segunda instancia que ahora se cuestiona, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, revocó la decisión de primera instancia respecto de la ejecución promovida por el accionante y se mantuvo la providencia frente a la ejecución adelantada por el Banco de la República, de modo que la discusión planteada en la acción de tutela es totalmente ajena a esa entidad. 5.

El Tribunal concedió el amparo deprecado, pues encontró que la valoración de la prueba, efectuada por el despacho judicial accionado, condujo a una conclusión insostenible cual fue la de considerar que al haberse entregado el dinero, momentos después del acto de suscripción de la escritura de hipoteca, el mutuo no se perfeccionó con ese instrumento público sino después, de donde vino el equívoco en cuanto a la afirmación del Juez de que “Tampoco existe documento de recibo de dinero por parte de los demandados, sin que la escritura firmada pueda suplir tal exigencia, pues como quedó demostrado, cuando se firmó aquella la entrega no se había realizado”, razón por la que, indebidamente le restó el mérito ejecutivo a la misma.

Advirtió que lo trascendente para determinar la existencia de la obligación, no era determinar el preciso momento en el que se entregó el dinero a los ejecutados, si a la firma de la escritura o momentos después, sino la ocurrencia misma de la entrega y que mayor confusión generaba la contradicción en que incurrió el juzgador cuando tuvo en cuenta la declaración para concluir que el dinero se entregó; pero más adelante señaló que el testigo no era idóneo ni capaz para acreditar que la bolsa entregada tenía dinero, porque no había prueba de que este lo hubiera contado o lo hubiera visto.

Por consiguiente, el Tribunal declaró sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenó que dentro del término de diez días a partir de la notificación el Juzgado accionado emitiera una nueva sentencia en la que “valore razonadamente la prueba recaudada, superando las contradicciones advertidas y atendiendo los reparos efectuados en la parte motiva de esta determinación”. 6.

Los demandados en el proceso ejecutivo impugnaron la decisión del Tribunal para que se revoque la providencia, y en su lugar pidieron se deje incólume la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso; argumentaron con tal fin que el Juez del Circuito obró conforme a derecho porque su decisión obedeció a que no había certeza sobre la entrega del dinero a los supuestos deudores como en efecto ocurrió, que en el proceso se expuso ese hecho, razón por la cual no había un título valor que respaldara el crédito, que en su decisión el Tribunal le cercena al Juez del Circuito su autonomía y buena fe en la valoración de la prueba, al ordenarle que encuentre claridad donde no la hay, además se pasa por alto que el único testigo “no tenga certeza de qué tanto dinero se entregó supuestamente a mi esposa y a mí, en una Notaría, donde el Notario había podido dar fe de la recepción del dinero no da cuenta de la cantidad de dinero que supuestamente se entregó y donde el Notario habría podido dar fe de la recepción del dinero,…”.

Los impugnantes, anexaron a su escrito dos declaraciones extraproceso, del 4 de octubre de 2007, donde afirman que no recibieron dinero de parte del señor Arturo Moreno Betancourt. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal acertó en su decisión de conceder la tutela al verificar que el Juez accionado llegó a la conclusión equivocada de que, para la ejecución de la obligación a que hacía referencia la escritura pública de hipoteca, se requería de un documento adicional, dada la posibilidad que se desprendía de las pruebas de que el dinero del mutuo se hubiera entregado con posterioridad a la firma del instrumento público, toda vez que en el proceso no había certeza del momento en que se hizo la entrega del dinero.

En efecto, revisada la sentencia respecto de la cual se profirió el amparo, se aprecia con base en la prueba recaudada, es decir la escritura pública, la declaración de parte del ejecutante y el testimonio del señor Juan Alberto Romero, el Juez encontró que de ella se desprendía la entrega del dinero, pero no había uniformidad respecto al momento en que ello ocurrió, es decir si fue antes de la firma de la escritura pública, o después de esta, y señaló que era necesario que la misma se hubiera perfeccionado con anterioridad a la firma del documento, porque de otra manera dicho instrumento no tendría mérito ejecutivo, pues de acuerdo con lo indicado en el artículo 2222 del C. Civil el mutuo se perfecciona con la tradición. De acuerdo con lo anterior, se tiene que ante la evidencia de que en el proceso no se desvirtuó la entrega del dinero a los deudores, es claro el instrumento público en cuanto a la naturaleza, cuantía y vigencia de la obligación, de manera que es irrelevante, tal como lo indicó el Tribunal en su decisión, la duda del juzgador sobre el momento en que se produjo esa entrega, puesto que independientemente de que los demandados hubieran recibido el dinero antes de suscribir la escritura, durante el acto de suscripción o momentos después, lo cierto es que dicho documento sustenta la obligación de devolver el dinero mutuado, que es precisamente lo que se demanda en el proceso ejecutivo.

De manera que al no haberse acreditado la excepción de “Inexistencia del Negocio Causal”, respecto a la obligación contenida en la Escritura Pública de constitución de la hipoteca de segundo grado, deviene en arbitraria la decisión del Juez Civil del Circuito, contra la cual se profirió el amparo constitucional que por vía de impugnación se revisa.

Conforme a lo dicho se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.

No. 25000-22-16-000-2007-00274-01 _1202878250.bin