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T 2500022160002007-00268-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 25000-22-16-000-2007-00268-01 Se decide la impugnación frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007 por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela presentada por el ciudadano José Simón Roncacio Roncacio contra el Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada el 10 de agosto de 2007 por el Juzgado de Familia de Soacha por la cual declaró probada parcialmente la nominada “ excepción de pago ”, desestimó la de “ cobro de lo no debido ”, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, y lo condenó en costas. 2.

La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Ana Cecilia Castellanos Castellanos en representación del hijo menor Jersón Andrés Roncancio Castellanos presentó en su contra demanda ejecutiva para el pago de alimentos, librándose mandamiento de pago el 31 de mayo de 2006 y contestada oportunamente con interposición de las excepciones de pago y “ cobro de lo no debido ”, solicitud de pruebas, dentro de éstas interrogatorio de parte, testimonios y las trasladadas en proceso de aumento de cuota alimentaria de aquélla, concluido con sentencia denegatoria de las pretensiones de 1 de diciembre de 2005, inspección judicial con exhibición de documentos y pericia para acreditar el pago con renuncia del 50% de cánones de arrendamiento de un inmueble de la sociedad conyugal.

(b). Las pruebas se decretaron, excepto la inspección judicial por “ inconducente ”, habiendo interpuesto reposición decidida por auto por auto de 17 de noviembre de 2006 aclarándose la negativa por “ impertinente ” y, en subsidio apelación, negado por tratarse de un proceso de única instancia. (c). El 10 de agosto de 2007 se dicta sentencia declarando probada la excepción de pago parcial, más no la de “ cobro de lo no debido ”, ordenando la continuidad de la ejecución y condenándolo en costas, sin valorar el interrogatorio de parte de la demandante, la declaración de Sulma Milena Roncancio Castellanos y de Reinaldo Villanueva Polo, éste practicado el 20 de marzo de 2007 cuya acta original según constancia secretarial de 21 de agosto de 2007 no se anexó al expediente incorporándose la copia al carbón y con las cuales pretendía probar las excepciones interpuestas, en particular, lo percibido por la demandante a título de arrendamiento desde enero de 1996, su reconocimiento y aceptación de la suma mensual de $390.000 con las cuales pagaba los alimentos en virtud de su renuncia al 50% de los frutos del inmueble para cubrir la cuota acordada en la Comisaría de Familia; por lo anterior solicitó con escrito del 16 de agosto de 2007 dejar sin valor ni efecto la sentencia, petición negada por auto del 22 de agosto de 2007 respecto del cual no procedía apelación y, como no se apreciaron pruebas aportadas oportunamente, se negaron otras y lo condenó al pago de alimentos ya cancelados con el producto del arrendamiento, se vulneró el debido proceso. 3.

Por auto de 14 de septiembre de 2007 se admitió a trámite la acción, ordenó vincular a Ana Cecilia Castellanos Castellanos y decretaron pruebas, practicándose el 20 de septiembre de 2007 inspección judicial al expediente contentivo del proceso confrontándose con las aportadas. 4. El Juzgado accionado mediante escrito de 21 de septiembre de 2007 contestó la acción oponiéndose a la conculcación del debido proceso y explicando la pérdida del original del testimonio del señor Villanueva Polo el que no se consideró al emitir el fallo pero se incorporó la copia al carbón y carecía de mérito para variar la decisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal en sentencia de 26 de septiembre de 2007 previa referencia a los antecedentes, supuestos fácticos y petición del accionante, reiterando la finalidad de la acción de tutela, su procedencia excepcional frente a providencias judiciales existiendo una vía de hecho, concluyó la sujeción del trámite al ordenamiento jurídico, habiendo tenido el demandado la oportunidad de contestar la demanda, interponer excepciones, presentar y controvertir las pruebas, teniendo por objetivo la inspección judicial negada probar los cánones de arrendamiento percibidos por la actora circunstancia demostrada con su interrogatorio de parte por lo cual no existe violación al debido proceso ni arbitrariedad o capricho en la sentencia siendo improcedente la tutela, a más de la deficiente labor probatoria para acreditar el pago total y, por ello, negó el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los iníciales se impugnó la sentencia, precisándose que la inspección se solicitó para probar además del pago del arrendamiento del inmueble social, las sumas recibidas superiores a los $390.000 mensuales confesados; no se consideraron las pruebas de interrogatorio de parte, testimonio de su hija Sulma Milena Roncancio y del señor Villanueva Polo, no se hizo mención alguna a la desaparición del original de su declaración y su labor probatoria fue eficiente.

CONSIDERACIONES 1. Establece el artículo 86 de la Constitución Política la garantía de toda persona, en todo tiempo y lugar, de obtener mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares. En torno de la pertinencia del amparo constitucional respecto de providencias judiciales, según la reiterada jurisprudencia de la Corte en consonancia con la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional, es admisible únicamente en presencia de una arbitraria, caprichosa o ilegítima actuación no susceptible de remover “ a través de los medios ordinarios previstos en la ley ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), siendo menester, un derecho fundamental comprometido, la ausencia de otro mecanismo o recurso idóneo y su ejercicio en término razonable. Por consiguiente, cuando no se ejercen oportuna y diligentemente los mecanismos ordinarios, no pueden promoverse cuando se pretende revivir términos fenecidos u oportunidades transcurridas, obtener pronunciamientos dispares, finalidades diferentes a la protección del derecho fundamental o sustituir al juez natural o sus facultades privativas de administrar justicia, la acción es improcedente porque desconocería su naturaleza excepcional, subsidiaria y residual, la autonomía, independencia y desconcentración judicial consagradas en los artículos 228 y 230 de Constitución Política.

En particular, la acción no procede para extender las instancias regladas, censurar ni discrepar de las decisiones judiciales aún en caso de no compartirse más aún si están soportadas en una interpretación, valoración y aplicación razonable. 2. En el caso concreto, no se observa arbitrariedad ni capricho en la sentencia que declaró probada parcialmente la excepción de pago, improbada la de cobro de lo no debido y ordenó la continuidad de la ejecución, en cuanto, analiza de manera ponderada la situación fáctica controvertida, las pruebas decretadas y practicadas, interpretando y aplicando las normas jurídicas respectivas, permitiéndose al demandado contestar la demanda, formular excepciones, presentar sus pruebas, contradecir las decretadas y practicadas, formular recursos y alegaciones.

Por otra parte, la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos tenía por finalidad demostrar el arrendamiento del inmueble, los cánones percibidos y el pago de esta manera de la obligación alimentaria; el testimonio del señor Reinaldo Villanueva Polo, lo pagado por cánones del local y el de Sulma Milena Roncancio Castellanos igualmente, quien además dijo no tener conocimiento del acuerdo invocado por el demandado a propósito de la cancelación de las cuotas con los frutos del bien.

La sentencia, no obstante, valora el testimonio de Cruz María Villamil Villamil a quien no le consta ni el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria ni la modificación del acuerdo celebrado en la Comisaria Municipal y entiende la cesión de los derechos de un local arrendado a su esposa para gastos de su hijo; el interrogatorio de parte de la demandante, que niega esta circunstancia y reitera el incumplimiento y el del demandado que dice haber cumplido y cedido los derechos al arrendamiento para pagar las cuotas.

Al efecto, desestimó la excepción de pago total y cobro de lo no debido, porque en su sentir con arreglo al artículo 152 del Código del Menor la única excepción admisible es la de pago reconocido parcialmente con las certificaciones del Banco Colmena. En consecuencia, si bien se negó la inspección judicial y no se valoraron los testimonios de Sulma Milena Roncancio y Reinaldo Villanueva, los hechos cuya demostración se pretendía fueron apreciados razonablemente en la sentencia, esto es, el arrendamiento del inmueble y el invocado acuerdo del pago de la cuota con la cesión de sus frutos, sólo que para el juzgador, la única excepción admisible era la de pago y, por ello, la declaró probada en lo pagado.

Por demás, respecto de la controversia sobre los frutos y productos del inmueble existen otros mecanismos y acciones. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 25000-22-16-000-2007-00268-01