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T 2500022160002007-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6 WNV- exp. 250002216000200700265-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: exp. No. 250002216000200700265-01 Se resuelve la impugnación formulada por Martha Patricia Romero y el Banco Colpatria contra el fallo de 20 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia - Agraria, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha, al cual fueron vinculados el Banco Colpatria, José Guillermo Martínez, Luz Marina Caucalí de Torres y Adelina Romero Morales.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra y de José Guillermo Martínez por el Banco Colpatria, desde el auto que libró mandamiento de pago. 2. Expone que en el proceso aludido después de superadas las etapas correspondientes, el Juzgado demandado profirió sentencia el 29 de marzo de 2005, ordenando seguir adelante la ejecución y dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; posterior a ello, la parte ejecutante solicitó la declaratoria de nulidad procesal a partir de la sentencia emitida, alegando que por error del despacho no se había dispuesto el embargo de todos los bienes gravados con hipoteca, solicitud rechazada en proveído de 27 de septiembre de 2005, que en su sentir vulnera el debido proceso, pues debió el Juzgado acceder a lo pedido.

Afirma, que como demandada nunca fue notificada, toda vez que la portería del conjunto residencial no entrega correspondencia a quienes adeudan administración y ellos nunca fueron enterados de los avisos notificatorios, a más de que para aquella época no se encontraban en la ciudad y el apartamento estaba desocupado, por lo que hubo vulneración al debido proceso, al no haberse nombrado curador ad litem que defendiera los derechos de los ejecutados, así como no haberse tomado en consideración la prevalencia del crédito comunicado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, emitido en el proceso ejecutivo laboral promovido en su contra por Adelina Romero Morales.

En desarrollo de la actuación se omitió el término a las partes para alegar de conclusión, lo que configura una causal de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 3. El Juzgado accionado indicó que dentro del expediente fácil resulta verificar todos los pasos procesales tendientes a garantizar el debido proceso a las partes, como se aprecia en el decurso procesal, concluyendo el despacho que en su actuar no hizo cosa distinta que proceder de conformidad con el artículo 230 de la Carta y que no se ha incurrido en violación de ninguno de los postulados de orden superior que acusa la accionante en su demanda de tutela, por lo que solicita denegar el amparo constitucional deprecado.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, denegó el amparo respecto de lo actuado hasta la diligencia de remate, expresando que las alegaciones de la accionante persiguen lograr por esta vía la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, con base en circunstancias o bien no puestas en conocimiento del juez de instancia o bien ya resueltas por el mismo, en decisiones sustentadas que no pueden ser calificadas de vía de hecho; empero, concedió el amparo frente al trámite judicial observado luego de practicado el remate por la no consideración de la existencia de la medida cautelar que había comunicado el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, desconociendo la regulación procesal que le obligaba a tomar las medidas necesarias para poder aplicar las normas sustanciales que regulan la prelación de créditos, normas que por su omisión procesal terminó desconociendo al dejarlas de aplicar, es decir, comunicada como estaba la orden de embargo del juez laboral, en garantía del crédito que allí se ejecuta, la normativa procesal imponía al juzgado accionado, que una vez efectuado el remate, solicitara a su homólogo laboral la remisión de las liquidaciones del crédito y costas del proceso ejecutivo en que se había decretado el embargo, para luego proceder a la distribución de los dineros como lo establece el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, respetando para ello la normativa sustancial de prelación de créditos y como así no lo dispuso, incurrió en vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Expresa su inconformidad con el fallo la peticionaria en lo desfavorable reiterando lo expuesto en el escrito de tutela. El Banco Colpatria vinculado, impugna la decisión respecto del amparo concedido frente a que el Juzgado accionado no dio el trámite que legalmente correspondía a la comunicación de embargo remitida por parte del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, pero que sin embargo, si se revisa el expediente se podrá advertir sin mayor esfuerzo que el Juzgado demandado no sólo acató la medida de embargo comunicada por el despacho laboral sino que dio a la misma el trámite impuesto por el ordenamiento jurídico, pues la cautela que se solicitó y decretó en el interior del proceso ejecutivo laboral fue una medida de embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar en el proceso ejecutivo y el del remanente del producto de los embargados, medida regulada en el artículo 543 del Estatuto Procesal Civil, donde son marcadas las diferencias entre la medida de embargo que regula la norma señalada y el artículo 542 del código mencionado, luego en esas condiciones no existe la vía de hecho enrostrada al Juzgado accionado.

CONSIDERACIONES 1. De entrada debe advertirse que no existe reparo alguno frente a la negativa del amparo respecto de la actuación surtida en el proceso de la referencia que reclama la accionante, toda vez que la peticionaria no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad de la actora, en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios; si considera que hubo irregularidades generadoras de nulidad que invalide la actuación cumplida, o cualquiera otra de las quejas referidas en los hechos de la presente tutela, debió proponerla ante el juez natural del proceso que no ante el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando la peticionaria ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.

Por tanto, si la actora pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 2. Igual suerte debe correr la parte de la sentencia que concedió el amparo impetrado, cuando el Tribunal constitucional estimó la existencia de vía de hecho por parte del Juzgado accionado al considerar que no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la medida cautelar comunicada por el Juzgado 11 laboral del Circuito de Bogotá, cuando la verdad es que revisada la actuación surtida, tanto la petición como el decreto de la medida cautelar lo fue en la forma dispuesta por el artículo 543 del código mencionado, circunstancia que observó el juzgado demandado cuando después de llevado a cabo el remate le informó al Juzgado del ejecutivo laboral que como no había quedado ningún remanente no podía ponerle a su disposición suma alguna de dinero, luego en esas condiciones resulta equivocado el análisis realizado por el Juez Constitucional de primer grado al no advertir lo anteriormente anotado, dando lugar a la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, denegar en su totalidad el amparo impetrado.

En aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento de la misma, para lo cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia – Agraria, dispondrá lo conducente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar deniega la tutela impetrada.

Consecuentemente, dejar sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento de la misma, remitiendo copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2