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T 2500022160002007-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 10 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 25000-22-16-000-2007-00251-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2007 por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ JOAQUÍN PINZÓN MOLANO frente al JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Pinzón, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, de un lado, se revoque “ o se deje sin valor ni efecto toda la actuación surtida” en el concordato de persona natural que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por él conjuntamente con la señora Trinidad Higuera de Pinzón, “ a partir del auto del 24 de julio de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, prescindió del nombramiento de Contralor, para que en su lugar se proceda a la designación de este auxiliar de la justicia”; y, de otro, se le ordene al mismo Juzgado proceda a “ dar curso al incidente de nulidad” que propuso su apoderado judicial. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que atendiendo una petición del apoderado del Banco Colmena, por auto del 24 de julio de 2006 se prescindió de la designación de Contralor, “ decisión ésta que es precisamente la que se encuentra incursa en un error por vía de hecho”, amén de la que se adoptó respecto del incidente de nulidad que propuso su abogado con estribo en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que en audiencia del 10 de julio del año en curso, “ en un auto breve y carente de motivación”, lo rechazó. Esta decisión, prosigue el actor, “ junto con el auto del 24 de julio de 2006, están incursas en un error por vía de hecho judicial, porque además de alterar el debido proceso concordatario, en cuanto se refiere a los artículos 98 y 108 de la Ley 222 de 1995, se ha interpretado por el juez competente indebidamente el artículo 110 ibídem, y de contera, el artículo 140 del C.P.C. al indicar que la causal invocada no se encuentra incursa como tal en la citada disposición y menos en la Carta Política a través del artículo 29, generándose un efecto (sic) orgánico que en los términos de nuestra jurisprudencia encaja en el error por vía de hecho”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta la subsidiariedad, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, puesto que ninguna de las providencias acusadas fue recurrida. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal manifestó el accionante, que “ Si no se interpusieron los recursos ordinarios contra el auto del 10 de julio del año en curso”, fue porque él y la otra demandante no contaban en el momento de la audiencia “ con la presencia del profesional del derecho que para ese entonces” los representaba, pues sobre él pesaba una orden de captura, situación que desconocía, lo cual impidió que sustituyera el poder y, por ende, adoleció de una adecuada defensa técnica.

Aduce también, que el sólo hecho de haberse prescindido del Contralor en el trámite en cuestión configura una vía de hecho judicial. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, pronto se advierte que la protección impetrada resulta improcedente, pues ella se formula cuando ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, contado a partir del día 24 de julio de 2006, data en la cual el Juzgado accionado resolvió prescindir del Contralor en el concordato de persona natural que se adelanta a solicitud del actor, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la tutela, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor no solo se demoró el tiempo mencionado para solicitar la protección, sino que no recurrió las decisiones que considera lesiva de sus derechos, como es la que prescindió del auxiliar mencionado y la que rechazó el incidente de nulidad que propuso su apoderado judicial, no puede alegar ahora que de no accederse a su pretensión se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio.

De otro lado importa advertir, que la falta de una adecuada defensa técnica, no tiene la virtualidad que el imprime el impugnante, de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal..’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1º del art. 6º del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.

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