CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 25000-22-16-000-2007-00249-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot - Cootrabagir frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron vinculados Hernando Ávila Neira, Jaime Trujillo Méndez, Andrés Mocetón Tapias, Floresmiro Carrillo Romero y Pedro Pablo Quesada Sierra.
I.
ANTECEDENTES 1. La apoderada de la Cooperativa peticionaria suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, patrimonio, acceso a la administración de justicia y a la libertad (sic); en ese sentido solicita que se ordene a los accionados que le garanticen a su representada “un proceso justo, accediendo a las pretensiones de la demanda” y ponderando en derecho las pruebas arrimadas, “volviendo en consecuencia, el trámite del proceso al estado anterior a la violación”.
(Folio 101). Expone en extenso escrito, folios 90 a 129, en síntesis, que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot la Cooperativa adelantó ejecutivo de menor cuantía en contra de Hernando Ávila Neira, Jaime Trujillo Méndez y Andrés Mocetón Tapias cuya base de ejecución fue el pagaré N° 3020 suscrito a su favor por los demandados el 6 de marzo de 2002; proceso al que se acumularon tres procesos más que seguía en su orden contra Hernando Ávila Neira, Jaime Trujillo Méndez y Floresmiro Carrillo Romero;
Jaime Trujillo Méndez y Pedro Pablo Quesada; y, Hernando Ávila Neira y Floresmiro Carrillo Romero y en los que aportó, respectivamente, los pagarés 3080, 3070 y 3079 firmados por éstos el 12 de septiembre, 1° de agosto y el 12 de septiembre de 2002. Que como en los títulos referidos aparece como acreedora la Cooperativa de Trabajadores de Bavaria de Girardot Limitada, Cootrabagir Ltda, informó al despacho en las diferentes demandas que en el momento de la firma de los mismos así se denominaba, pero que en asamblea general de asociados inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad cambió su nombre por el de Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot, Cootrabagir, según consta en el certificado de existencia y representación legal que se adjuntó en oportunidad.
Agrega que librados los mandamientos de pago, en el proceso principal el ejecutado Mocetón Tapias interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio aduciendo inexistencia de la reclamante por cuanto la Cooperativa que aparece en el pagaré es diferente a la que lo ejecuta, el que denegó el Juzgado por considerar que su existencia estaba plenamente demostrada con el certificado aportado; que luego, el nombrado intentó la nulidad del proceso aduciendo la falta de poder para tramitarla, incidente que se despachó desfavorablemente; posteriormente, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por activa, con apoyo a que conforme a la literalidad del instrumento base de la ejecución, el titular del crédito es Cootrabagir Ltda., entidad de la cual no se acompañó con la demanda el certificado de existencia y representación y con idéntico planteamiento presentó alegatos de conclusión. Adiciona que la sentencia de 8 de septiembre de 2006, denegó las pretensiones y declaró probada la excepción referida, la que además, de oficio, la declaró frente a los restantes demandados quienes no la propusieron y terminó el proceso; decisión que en alzada confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 19 de julio de 2007, incurriendo los accionados en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico “por ser arbitrarias, consecuencia directa de una interpretación grosera y ajena al ordenamiento jurídico positivo”.
(Folio 95). Manifiesta que igualmente, desconocieron “la prueba reina”, porque ignoraron el certificado de existencia y representación de la Cooperativa aportado y que el pronunciamiento oficioso de declarar probada la excepción frente a los demás demandados constituye vía de hecho, “por el rotundo desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales”, folio 100, que informan que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil tiene aplicación y eficacia en los declarativos o de conocimiento y no en los ejecutivos.
Finalmente a folios 101 a 129 presenta como sustento la posición de la jurisprudencia que consideró aplicable al caso. 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal dijo que no vulneró los derechos alegados y que en cuanto a los hechos narrados por la accionante se remitía a lo actuado, folio 141; por su parte, el Juez del Circuito accionado a más de remitir el expediente del ejecutivo, (folio 144), indicó que en la sentencia que profirió dio las razones por las cuales se llegó a la confirmación de la de primera instancia. (Folios 142 y 143). 3.
El tribunal luego de realizar inspección judicial sobre el proceso, (folios 146 y 147), para denegar el amparo, dijo que los Jueces de instancia coincidieron en que la entidad demandante no demostró en forma idónea que la acreedora y la demandante fuera la misma persona jurídica, considerando que el solo certificado de existencia y representación emanado de la Cámara de Comercio de Girardot, no era prueba suficiente de tal mutación y que independientemente del criterio del juez constitucional sobre el particular, no se puede acusar a los accionados de haber adoptado una decisión en contra de la ley. 4.
La abogada de la accionante expresa ampliamente su inconformidad con el fallo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. (Folios 296 a 301). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto encuentra la Sala que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot en su sentencia, (folio 164 a 179), una vez revisó el certificado de existencia y representación de la demandante expedido por la Cámara de Comercio de Girardot concluyó que como en este aparece la “Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot - Cootrabagir, cuya sigla es “Cootrabagir” y en los pagarés que se allegaron en la demanda principal y en las acumuladas el acreedor es “Cootrabagir Ltda.”, se trata entonces, de “persona completamente diferente a quien endosa en procuración los títulos que sirvieron de base a la acción y presenta las demandas cuya existencia de manera alguna se probó por la parte actora”, folio 178, porque ésta se limitó a manifestar que en asamblea general de asociados la cooperativa cambió su nombre “(…) sin que hubiera anexado dicha acta, ya que en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, sólo se hace alusión a que la demandante Cootrabagir, ha sido reformada en varias oportunidades (…) sin que indique en que consistió dicha reforma”.
(Folio 178). Tesis que comparte el Juzgador de segunda instancia en el fallo de 19 de julio de 2007 (folios 221 a 227), despacho que esencialmente agrega que “efectivamente la demandante cambió de nombre, pero siempre ha sido una Cooperativa, no como lo manifiesta la apoderada de la parte actora, sin respaldo probatorio alguno, que la entidad demandante, anteriormente se denominada Cootrabagir Ltda., pues de los elementos probatorios allegados al proceso, no existe ninguno que permita inferir siquiera sumariamente, que la Cooperativa actora, en algún momento fue una sociedad comercial de responsabilidad limitada”, (folio 226), constituyendo entonces, esta circunstancia expuesta, el motivo central de la queja constitucional. 2.
Para la Corte resulta claro que las decisiones de los funcionarios accionados fueron desacertadas, toda vez que las sentencias cuestionadas se dictaron contrariando la realidad del haz probatorio, que demuestran que la inconsistencia referida en los pagarés no genera una confusión de tal magnitud que descarta al rompe al creador y acreedor del título.
El artículo 626 del Código de Comercio, que se ocupa de la literalidad de los documentos establece que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, por lo que éste debe ser examinado y tenido en cuenta de manera integral, y al hacerlo así, como lo ordena la norma, observa la Sala que si bien en este se dice que el acreedor es Cootrabagir Ltda., en el logo de la Cooperativa que se encuentra en tales títulos valores, folios 1°, 8, 15 y 23 claramente se lee “Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Bavaria Girardot Cootrabagir”, nit 800.067.070-6, lo que no advirtieron los juzgadores de instancia. Tampoco percibieron que en el certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro de marras, expedido por la Cámara de Comercio de Girardot y que tantas veces es mencionado en los fallos de instancia, visiblemente se certifica que la hoy denominada Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot -Cootrabagir identificada con el nit 800067070-6, “por acta número 0000024 del 26 de enero de 2003, otorgada en asamblea general de asociados, inscrita en esta Cámara de Comercio el 5 de mayo de 2003 bajo el número 00002089 del libro I de las personas jurídicas sin animo de lucro, la Entidad cambió su nombre de: Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Bavaria Girardot – Cootrabagir por el de: Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot – Cootrabagir”.
(Folios 75 y 185). Asimismo, contrario a lo afirmado por el juzgador ad quem, el artículo 9° de la ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, establece que “las Cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social”. 3.
Por lo demás, si en los cuatro títulos que fueron aportados la demandante cobraba desde la cuota número 7 en adelante, se pregunta la Sala, quien entonces pagó las seis cuotas anteriores en todos los títulos valores. Lo anteriormente expuesto deja ver que lo que se evidencia en este asunto es que los proveídos cuestionados son violatorios del debido proceso, por cuanto el análisis y conclusión a que llegaron los juzgadores de instancia en relación con que por tratarse de personas jurídicas diferentes, - la acreedora de la demandante - la falta de legitimación por activa se declaraba probada. 4.
Puestas de este modo las cosas, deberá dejarse sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de 6 de septiembre de 2007, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de la Cooperativa accionante, y en aras de garantizar su efectividad deberá ordenarse al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la sentencia de 19 julio de 2007 y proferir providencia que en derecho corresponda teniendo en cuenta la argumentación anterior. 5.
En virtud de lo discurrido se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar conceder la tutela solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, Concede la tutela del derecho al debido proceso a la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot - Cootrabagir frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Girardot.
Consecuencialmente, ordénase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la sentencia de 19 julio de 2007 y proferir providencia que en derecho corresponda teniendo en cuenta la argumentación anterior.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 R.M.D.R. Exp. 25000-22-16-000-2007-00249-01