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T 2500022160002007-00237-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 09 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 25000-22-16-000-2007-00237-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2007, por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ BARACALDO, frente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, entre otros, pretende el accionante que se “ declare sin valor alguno la sentencia dictada en proceso No. 428 de 2004” por el Juzgado accionado, a propósito de la demanda de investigación de paternidad que presentó en su contra la Defensora de Familia Zonal de Fusagasugá, en defensa del menor Wilson Alejandro García Santiago, hijo de la señora Ana Julia García Santiago.

También pretende, que se le restablezcan sus derechos, ordenando “ enderezar el proceso a las vías legales que lo rigen, las cuales son de obligatorio cumplimiento por todos, Arts. 6, 37 CPC, 29, 121, 129 y concordantes Constitucionales”. 2. En apoyo de su petición dice el señor Martínez, que mediante la aludida sentencia se le declaró padre del menor mencionado y se le condenó a suministrarle alimentos por un valor equivalente al 50% del salario mínimo legal; pese a que el libelo introductorio se dirigía contra una persona diferente y que no gana el referido salario, pues es jornalero, lo cual implica que se ocupa cuando alguien lo contrata, amén de que tiene que atender los gastos de su familia, “ obligaciones que no conoció el despacho”, toda vez que no compareció, “ pues la razón surge de no estar el mismo dirigido” contra él. Además, prosigue el actor, luego de haber prosperado la excepción previa que propuso por estar dirigida la demanda contra persona diferente, y, por ende terminado dicho trámite frente a él; sorpresivamente fue capturado en su finca y traído por la fuerza a Fusagasugá, donde le extrajeron sangre para la práctica de la prueba de ADN, violando su intimidad personal, el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, ya que se aplicó “ para este procedimiento el derogado Art. 317 del Código de Procedimiento Civil”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la solicitud impetrada resultaba improcedente, porque el actor no hizo uso del recurso de apelación que tenía a su disposición para controvertir tanto el proveído de 9 de mayo de 2007 que tuvo por saneada la nulidad que “ planteó en torno al nombre de la persona demandada”, como la sentencia de 3 de julio del mismo año que ahora censura por esta vía. LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el accionante reitera su solicitud.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, pronto se advierte, como bien lo señaló el a quo, que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la sentencia que declaró que el menor Wilson Alejandro García Santiago es hijo biológico del actor, éste tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual desperdició. Y no se diga que no lo interpuso, porque se encontraba ajeno a la continuación del proceso, en virtud de que había prosperado la excepción propuesta por él, habida cuenta que se observa que si bien se adoptó esa decisión, también se dispuso que se le notificara en legal forma, conforme a lo previsto en el numeral 11 del art. 99 del Código de Procedimiento Civil (fls. 9 al 11, c.1); amén de que se le practicó la prueba de ADN y que su apoderado judicial propuso una nulidad, la cual fue resuelta de manera adversa mediante proveído 9 de mayo de 2007 (fls. 15 y s.s.), decisión que tampoco fue objeto de apelación, según lo constató el Tribunal en la diligencia de inspección judicial que realizó al proceso en cuestión (fl. 54, c.1).

De modo que, si el señor Martínez no utilizó el instrumento previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para configurar esa clase de agravio. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del art. 6° del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. art. 351 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP.

Exp. 2 5000-22-16-000-2007-00237-01