CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 25000-22-16-000-2007-00236-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Alfonso Chacón Guerrero y Aliris Herrera Pacheco contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron protección del derecho fundamental al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, por no haber dispuesto la terminación del proceso y el archivo del expediente en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pese a que fue presentada la reliquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Colpatria red multibanca Colpatria S.A. La entidad bancaria demandante les otorgó un crédito en Upac para la adquisición de vivienda, con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, al cual le fue aplicado el alivio en el momento de ser practicada la reliquidación prevista en la ley de vivienda; no obstante, el Juzgado que conoce del proceso ha continuado el trámite de la ejecución, con fundamento en que existe un saldo en mora y, por ello, no es aplicable la figura de la terminación prevista en el parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999.
La parte demandada ha agotado infructuosamente los recursos ordinarios con resultados adversos y, por eso, acude a la tutela para que le sean amparados los derechos que estima vulnerados con la posición del juzgado. 2. El Banco ejecutante expuso que instauró proceso ejecutivo contra los deudores en el cual efectivamente fue aplicada la reliquidación y el alivio previstos en la Ley 546 de 1999.
El juicio ejecutivo se adelantó con plena sujeción al ritual procesal previsto en la ley; el auto de apremio fue notificado en debida forma a los demandados, y estos tuvieron la oportunidad de controvertir la reliquidación del crédito presentada. Dictada la sentencia, agotados los demás trámites pertinentes, embargado y secuestrado el bien perseguido, previo avalúo, se llevó a cabo el remate y el inmueble fue adjudicado a un tercero. Después de aprobado el remate, la parte ejecutada formuló una solicitud de terminación del proceso que fue denegada por el juzgado mediante providencia que fue apelada, pero como el recurso no fue concedido, los impugnantes acudieron en queja y el Tribunal declaró bien denegada la alzada.
Ante la falta de vulneración de derechos fundamentales, solicitó denegar por improcedente el amparo instaurado. 2.1 El Juzgado accionado solicitó que se dengara la protección solicitada, pues en el asunto ejecutivo se respetó íntegramente el debido proceso, la reliquidación presentada por la parte ejecutante fue puesta en conocimiento de la parte demandada, la cual guardó silencio, además dijo “ … lo decidido en la sentencia no fue objeto de reparo alguno por los acá accionantes y en general todos los trámites subsiguientes a la sentencia –liquidación del crédito, orden de remate, diligencia de remate, aprobación de la misma, etc, acaecieron, ganaron ejecutoria y sin que por parte de los ahora accionantes se hubiese cuestionado ninguna de tales actuaciones. ”.
Además citó jurisprudencia de la Corte sobre la interpretación de parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en la cual se precisa que la terminación de proceso no opera en forma automática pues si no hay pago total de la obligación o reestructuración del crédito de consuno entre las partes, es inviable cierre del proceso. 3. El Tribunal denegó el amparo, con fundamento en que los ejecutados fueron notificados por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo, no impugnaron lo decidido ni propusieron excepciones previas o de mérito.
Suspendido el proceso, fue presentada la reliquidación del crédito originariamente concedido en Upacs, con imputación del alivio correspondiente. Emitida la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, ésta no fue impugnada. El traslado de la liquidación del crédito transcurrió igualmente en silencio por lo que fue aprobada. “La síntesis de todo es que los deudores dejaron de pagar, fueron notificados y nada replicaron, por lo cual no pueden venir a hora a invocar una tutela con semejante desidia ”.
Además, el inmueble perseguido fue rematado y adjudicado a Luz Margoth Jara Reyes y sólo después de rituado el trámite hipotecario, los accionantes acuden a invocar la protección de derechos fundamentales. En tales condiciones es improcedente la acción de tutela, pues no pude alegarse en beneficio propio, ante la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la queja constitucional es palmaria, dado que los petentes dejaron de utilizar los mecanismos idóneos de defensa que tuvieron a su disposición en el decurso de la actuación ejecutiva censurada, por razones atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido. Los antecedentes son suficientemente ilustrativos sobre el comportamiento procesal omisivo de los ejecutados al dejar de controvertir, si tuviesen razones para ello, el mandamiento ejecutivo, la sentencia, la reliquidación prevista en la ley de vivienda, así como la liquidación del crédito, ante lo cual refulge la configuración de la causal prevista en el numeral 1º, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no pueden pretender revivir debates que corresponden al juez natural, con mayor razón si el bien perseguido ejecutivamente fue adjudicado a un tercero adquirente de buena fe, quien no puede ver afectados sus derechos en sede de tutela; además, el proceso censurado en realidad ya se encuentra finiquitado luego de surtidas todas las etapas de ley.
En consonancia con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 250002216000200700236-01