CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 09 – 2007 Ref: Exp.
No. T. 25000-22-16-000-2007-00199-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro del proceso de tutela promovido por el señor FABIO HERMES DÍAZ SIERRA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGA.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso de alimentos adelantado en su contra por la señora Sandra Magnolia Vargas Bermúdez, en representación de sus dos menores hijos Hermes Yulian y Karen Yulissa Díaz Vargas. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que el Bienestar Familiar, en conciliación, le fijó como cuota provisional de alimentos para sus dos menores hijos la suma de $ 220.000.
Posterior a ello, la madre de los menores presentó demanda de alimentos en su contra que le correspondió conocer al Juez accionado, quien procedió a admitirla y a fijar en $ 800.000 la cuota provisional sin que se hubiese demostrado a cuánto ascendían sus ingresos o si poseía bienes muebles o inmuebles. De igual forma, en la misma providencia se prohibió su salida del país, hasta que prestara garantía suficiente que respaldara el cumplimiento de la obligación. Notificado de lo anterior interpuso contra el auto recurso de reposición, argumentando que en una conciliación se estableció una suma más baja, de igual forma su falta de recursos económicos ya que sólo era propietario del 50% de un inmueble que se halla en posesión de la demandante y los menores, pero que consideraba que con ese bien podía garantizar la obligación alimentaria.
El Juez no repuso su decisión bajo el argumento de que lo dicho por Bienestar Familiar no constituía una “ camisa de fuerza ” pues si las circunstancias habían cambiado podía variar el monto de la mesada. Afirmó el petente que no comparte las anteriores decisiones, en la medida que desde la época de la conciliación a la fecha en que se presentó la demanda, su situación no ha variado, menos aun cuando no pudo viajar a México donde “ estaba intentando montar una empresa ”.
Es claro, según el petente, que el funcionario judicial incurrió en vía de hecho por no tener en cuenta su realidad económica la cual se halla cimentada sólo en el bien inmueble que, de acuerdo al despacho, no puede respaldar su obligación alimentaria. Añadió que si bien es cierto, los derechos de los menores son preponderantes, sin embargo, fijar una cuota tan alta e impedir su salida del país, pude conducir al traste con la protección que se quiere brindar.
Por lo narrado solicita que se le ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá que le restablezcan las garantías constitucionales vulneradas y le permita salir del país para seguir con sus actividades laborales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto no se observa en el trámite desarrollado ninguna vía de hecho, dado que la providencia cuestionada en manera alguna se muestra arbitraria o caprichosa toda vez que la misma, se ciñó a la normatividad legal que la rige.
Desde la misma Constitución Nacional se establece un régimen especial respecto de la protección de los niños, en ese propósito el Código del Menor, modificado y adicionado por la Ley 1098 de 2006, determina pautas para hacer efectivos esos derechos, entre las que se hallan la fijación de una cuota provisional de la alimentos, “ cuando aparezca prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado ”, y la prohibición de que éste salga del país. Por lo tanto es al interior del proceso donde debe el actor seguir debatiendo la situación que ahora expone, pues es función del juzgador determinar cuál será la cuota definitiva.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos el actor impugnó el fallo de tutela. CONSIDERACIONES 1.- Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario.
La queja del actor se concreta en que se le fijó una cuota provisional de alimentos que desborda su capacidad económica y que es procedente levantar la prohibición impuesta de salir del país porque, primero, su obligación se halla garantizada con un bien inmueble y, segundo, porque la medida ha truncado algunas de sus actividades laborales en el exterior.
El despacho accionado al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda consideró que la medida provisional de alimentos buscaba la protección de los derechos de los menores Hermes Yulian y Karen Yulissa, atendiendo para ello su “ nivel de vida y posición social que ostentan ”, en ese orden de ideas, era viable aumentar la cuota que se había fijado provisionalmente en la diligencia de conciliación “ máxime cuando en la demanda se han aportado medios de prueba que permiten siquiera sumariamente la capacidad económica del alimentante ”.
En cuanto a la salida del país argumentó el funcionario, que no era posible aceptar como garantía del cumplimiento de la obligación, la cuota parte que presuntamente le corresponde al demandado de un inmueble social, toda vez que el mismo se halla embargado por cuenta de otro proceso además que de aceptarse, en gracia de discusión, esa garantía de nada valdría pues no “ produce renta o capital que permita satisfacer las necesidades ” de los menores.
Según comunicación de la Secretaria del despacho demandado, ninguna prueba aportó el actor que acredite algún trabajo en el exterior. De acuerdo a las anteriores reflexiones estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional.
Adicionalmente, como lo dijo el Tribunal el escenario propicio para seguir debatiendo el asunto que ahora atrae la atención de la Sala no es otro distinto que el mismo proceso, pues estando frente a un trámite tan incipiente son muchas las posibilidades que se abren para demostrar al juez con claridad cuál es la realidad económica de los padres de los menores.
Ocurre igual con la prohibición de salir de país, dado que la necesidad de viajar del padre por asuntos laborales es tema que, indiscutiblemente, debe valorar el funcionario judicial atendiendo para ello las pruebas que de esa necesidad aporte el demandado. 2. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 25000-22-16-000-2007-00199-01