CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil siete Ref. Exp. No. 250000-22-16-000-2007-00164-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Mario Bernardo Duarte Castro contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Zipaquira.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos accionados cuando denegaron un incidente de nulidad formulado contra la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo singular de Teresa Niño contra los herederos de Claudio Vargas Barrera, en que el petente actuó como representante judicial de los demandados.
En la sentencia, el Juzgado decretó el remate del predio denominado “ El Recreo 2 ”, ubicado en el municipio de Cogua. El aviso de la subasta fue publicado en el diario la República y difundido en la emisora La Voz del Agua del municipio de Cogua. Practicada la diligencia y adjudicado el bien a un tercero, los demandados formularon incidente de nulidad con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del C. de P. C., pues no fueron cumplidas, según ellos, las exigencias del artículo 530 ibídem, toda vez que la publicación del aviso de remate no se hizo en un diario de amplia circulación en el municipio donde se ubica el inmueble, si se tiene en cuenta que en Cogua sólo circulan tres ejemplares del periódico la República.
Adicionalmente, en el acta de la diligencia de remate no fue consignada la hora de culminación de la misma, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 527 del C. de P. C. El incidente de nulidad fue “ abierto ” el 23 de octubre de 2006. El Juzgado de conocimiento desestimó las pretensiones de los incidentantes, pues consideró que la eficacia de la publicación no se mide por la circulación del diario, sino por el hecho de haberlas realizado; de otro lado, no haber consignado la hora de culminación de la diligencia de remate no incide en el mismo, pues sí fue señalada la hora de inicio de la misma y, con ello, puede concluirse que esta terminaba a las dos horas siguientes como lo prevé la norma.
Contra esa decisión, los incidentantes propusieron el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia y señalaron además que este omitió efectuar las pruebas solicitadas en el incidente, pues no decretó las pedidas para demostrar la escasa circulación del diario la República en el municipio de Cogua; afirmaron que con ello, fueron vulnerados sus derechos patrimoniales, pues la suma por la cual fue rematado el inmueble no fue superior, por la escasa publicidad de la subasta, y la rematante se enteró de la diligencia por ser la cónyuge del secuestre.
Además, la hora de terminación de la diligencia es importante, pues con ello se garantiza que la adjudicación mediante remate se produzca luego de trascurrido el término legal previsto para tal fin. El Juzgado de segundo grado confirmó lo decidido por el a quo, pues consideró que los impugnantes no demostraron que el diario la República no cumplía en el caso concreto con las exigencias de ley, siendo ellos los que tenían la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., y tampoco existe prueba que conduzca a concluir que los periódicos El Tiempo, El Nuevo Siglo, Hoy o EL Espacio, tengan una circulación mayor o notoriamente superior.
Adicionalmente, la expresión amplia circulación contenida en el artículo 525 del C. de P. C., no puede entenderse como de mediana o baja circulación, pues ninguna norma determina cuales son los parámetros para precisar esos criterios. En esa providencia, el ad quem agregó que “ estando debidamente embargado y secuestrado el inmueble y hecho el avalúo, el cual no fue objetado por la parte demandada y aquí impugnante, se procedió a fijar fecha y hora para la diligencia de lo cual se expidieron los respectivos avisos fijados en lugar público de la Secretaría, así como la constancia de publicación en un periódico de amplia circulación y en una emisora local, los cuales se agregaron al expediente con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo el remate, lo que deja ver que se acataron los requisitos de ley previos. ” (fl. 39.
Cuad. de Tutela Trib.). En relación con la omisión de la hora de terminación de la diligencia de remate, el Juzgado de segundo grado concluyó que el artículo 527 del C. de P. C. no prevé que dicha omisión dé lugar a la nulidad de la subasta, esto es, que sea uno de los requisitos legales para su validez. Finalmente, el accionante concluyó que las decisiones censuradas vulneraron los derechos de la parte que representó dentro del proceso ejecutivo, pues de un lado desconocieron los requisitos de validez de la diligencia de remate, y de otro, no practicaron en ninguna de las instancias las pruebas tendientes a demostrar el incumplimiento de la norma por parte de la ejecutante. 2.
El Juzgado 2º Civil Municipal de Zipaquira informó que el accionante dejó de ser el procurador judicial de la parte demandada dentro del proceso censurado, toda vez que le fue revocado de manera tácita el poder otorgado, cuando ésta nombró nuevo mandatario, a quien se le reconoció personería dentro del referido trámite. Por ello, el accionante no está legitimado para pedir la protección que solicitó mediante el mecanismo excepcional de la tutela conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2000.
De otra parte, dijo que ha respetado los derechos y garantías a las partes en litigio, los demandados han sido notificados de las diferentes decisiones adoptadas en el interior del proceso. Lo que se pretende con la acción de tutela es revivir oportunidades procesales precluídas, adicionalmente, las normas que regulan la materia no imponen los requisitos exigidos por los demandados a las actuaciones previas al remate o al acta del mismo, según el caso.
Por lo anterior, el accionante no demostró que el despacho estuviese incurso en alguna vía de hecho. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que el accionante –abogado Mario Bernardo Duarte Castro- quien alega su condición de apoderado de la parte demandada y censura la “ actitud ” de los Juzgados 2º Civil Municipal y 2º Civil del Circuito de Zipaquira, no esta habilitado para pretender, por vía de tutela, la protección de los derechos fundamentales de quienes representó en el trámite censurado, por cuanto, quienes “ fungen como ejecutados, titulares de derechos que dicen vulnerados por los funcionarios judiciales, no le han confiado tal defensa, y con ello, se ignora cual es la postura de quienes se colocan como víctimas frente a la pretendida reclamación. ” (fl. 65.
Cuad. Tutela Trib.). Por lo anterior, concluyó que el accionante no está legitimado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por carencia de poder expreso para accionar conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-658 de 2002. 4. El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional, sin hacer manifestación alguna sobre los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado salta a la vista porque el gestor de la acción constitucional no se encuentra legitimado para promoverla en nombre de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo materia de censura, ya que no le fue conferido poder específico para tal efecto, y no invocó ni mucho menos acreditó que su intervención se produjese como agente oficioso, porque existiera alguna de las circunstancias previstas para tal efecto.
Se configura así la circunstancia de improcedencia prevista en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, razón que es suficiente para denegar el amparo como lo consideró el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 250000-22-16-000-2007-00164-01