CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil siete. Ref.: Exp. No. T-25000-22-16-000-2007-00163-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la sociedad ‘Vanerco Ltda.’ frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que el juzgado accionado dejó de escucharla en el proceso de restitución que en su contra promovió la sociedad ‘Cardozo Bayón Ltda.’ y el 14 de febrero de 2004 dictó sentencia en la cual ordenó la restitución del inmueble arrendado. En cumplimiento de esa providencia, dice, fue desalojada del predio el 12 de julio de 2005.
Agrega que tras prosperar una acción de tutela que interpuso contra esa decisión, el Tribunal, en sentencia de 1º de agosto de 2005, ordenó al juzgado que tramitara las excepciones de la demandada y dictara un nuevo fallo. Sin embargo, prosigue, el 3 de octubre de 2006 el juzgado volvió a imponerle la sanción prevista en el parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C. por no acreditar el pago de los cánones causados a partir de marzo de 2005, a pesar de que no tenía el inmueble en su poder desde el 12 de julio de 2005.
Añade que el 9 de noviembre de 2006 de nuevo el juzgado dictó sentencia, desestimó sus excepciones y declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, cuenta que la parte demandante inició un proceso ejecutivo para cobrar los cánones causados entre febrero de 2005 y noviembre de 2006, sin advertir que ya se había entregado el inmueble arrendado.
Con base en lo anterior, pretende que se amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de 3 de octubre de 2006 y se ordene a la titular del juzgado accionado que se declare impedida para conocer del referido asunto. También solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo promovido por la sociedad ‘Cardozo Bayón Ltda.’, por basarse en una sentencia ilegal, que se disponga la devolución del predio arrendado, que se compulsen copias para que el Consejo Superior de la Judicatura investigue a la citada funcionaria y que se disponga el pago de los perjuicios causados. 2.
El juzgado fue notificado de la admisión de la demanda de amparo y, en su oportunidad, remitió el expediente contentivo del proceso antes referido. Además, sostuvo que en auto de 3 de octubre de 2006 decidió no escuchar a la accionante porque las últimas consignaciones que allegó para acreditar el pago de los cánones que se decían debidos, databan de diciembre de 2004.
Añadió que esa decisión no fue controvertida y que la sentencia de tutela del Tribunal no excusaba a la promotora del amparo de cumplir la aludida obligación legal. 3. Después de hacer un detallado recuento del proceso, el Tribunal decidió despachar desfavorablemente las súplicas de la accionante, pues aclaró que la orden emitida en su fallo de 1º de agosto de 2005 “en manera alguna, incluía, liberar a la demandada del pago de los cánones de arrendamiento que se causaran dentro del trámite del proceso”, a lo cual agregó que “si la entidad actora, pretendía revivir la discusión planteada por medio de las excepciones, debía ceñirse íntegramente a las exigencias legales que gobiernan el proceso de restitución… como es cancelar los cánones que se causaren en su curso”.
De otro lado, expresó que no competía al juez constitucional pronunciarse sobre el hecho de la entrega realizada el 12 de julio de 2005 y, para finalizar, anotó que la tutela no era el mecanismo idóneo para anular el proceso ejecutivo seguido contra la accionante, pues la falta de legalidad y exigibilidad del título debían proponerse en esa actuación. 4.
La accionante recurrió el antedicho fallo, pero nada dijo para sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES En comienzo, ha de señalarse que en lo que tiene que ver con la queja que eleva la accionante por el proferimiento del auto de 3 de octubre de 2006 -en cuya virtud fue desoída en el proceso de restitución seguido en su contra-, la presente acción constitucional se torna improcedente por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto que esa inconformidad se remonta a una actuación judicial que cobró ejecutoria hace más de 9 meses, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un menoscabo inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.
Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, máxime si se tiene en cuenta que “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).
En cuanto tiene que ver con la censura que se hace a la sentencia de 9 de noviembre de 2006, cabe afirmar que, igualmente, ellas no satisfacen la inmediatez que se exige para el ejercicio de la acción de tutela, pues su propósito es controvertir una decisión judicial dictada hace aproximadamente 8 meses. Finalmente, en lo concerniente al proceso ejecutivo que adelanta la firma ‘Cardozo Bayón Ltda.’ contra la reclamante, debe decirse que en el curso de dicho trámite era posible poner de presente, por vía de excepciones, los argumentos que ahora se traen a colación para desvirtuar el monto de las sumas cobradas.
Por consiguiente, ante la existencia de otros medios de defensa judicial en esa actuación, la tutela se torna improcedente por mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, la sentencia de tutela del Tribunal deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 25000-22-16-000-2007-00163-01 _1202878250.bin